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📜 Doctrina histórica — 7a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica7a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 251262
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 7a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 139-144, Sexta Parte; Pág. 139
SANCION FISCAL, CUANTIFICACION DE LA (CODIGO FISCAL DE LA FEDERACION, ARTICULO 42, FRACCION IX)
[TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 139-144, Sexta Parte; Pág. 139
Si bien es verdad que la fracción IX del artículo 42 del Código Fiscal de la Federación establece que la sanción puede ser "hasta tres tantos de la prestación fiscal omitida", no puede estimarse que el mínimo de la misma sea un tanto de esa prestación, puesto que el texto de la disposición de referencia únicamente señala el máximo de la sanción. En estas condiciones, si la sanción de un tanto de la prestación omitida no constituye el mínimo, la autoridad sancionadora está obligada a razonar su arbitrio al imponer la sanción.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 999/79. Cementos del Pacífico, S.A. 4 de julio de 1980. Unanimidad de votos. Ponente: Gilberto Liévana Palma. Secretario: José Raymundo Ruiz Villalbazo.
Nota: En el Informe de 1980, la tesis aparece bajo el rubro "CODIGO FISCAL DE LA FEDERACION, ARTICULO 42, FRACCION IX, DEL. CUANTIFICACION DE LA SANCION.".