Consultado en precedentelegal.com · https://www.precedentelegal.com/tesis/251282
📜 Doctrina histórica — 7a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica7a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 251282
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 7a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 139-144, Sexta Parte; Pág. 153
SUSPENSION. EFECTOS DE LA REVOCACION DE LA NEGATIVA.
[TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 139-144, Sexta Parte; Pág. 153
Conforme al artículo 139 de la Ley de Amparo, la negativa de la suspensión definitiva deja a las autoridades responsables en posibilidad de ejecutar el acto reclamado, pero si un Tribunal Colegiado revoca la negativa y concede la suspensión definitiva, los efectos de la revocación y de esa suspensión se retrotraerán a la fecha en que fue notificada la suspensión provisional, si se negó ésta, o a la fecha en que se negó la suspensión definitiva, si fue está la que se negó, pues si se concedió la provisional, el acto no pudo ejecutarse hasta que se negó la definitiva. Todo ello, siempre que la naturaleza del acto lo permita. Lo que significa siempre que el acto no haya sido ejecutado en tal forma que no puedan restituirse las cosas al estado que tenían, sino que sólo quede la indemnización de daños y perjuicios causados por la ejecución de un acto inconstitucional. Luego, si al negarse la suspensión definitiva las autoridades responsables ejecutaron el acto, al revocarse esa negativa y concederse la suspensión en revisión, deberán restituir las cosas al estado que tenían al negarse la suspensión. Así, si se dio de baja a una persona, en acto administrativo de autoridad, con motivo de la negativa de la suspensión, al revocarse esa negativa se debe restituir la situación existente cuando la negativa se dictó, o sea que debe volver a darse de alta a esa persona, con todas las prestaciones pertinentes, las que deberán pagársele a partir del momento de la baja, si fue posterior a la negativa de la suspensión, como se dijo. Pues retrotraer los efectos de la suspensión quiere decir volver a poner las cosas como estaban cuando la suspensión se negó. Y si la autoridad no quiere correr el riesgo de sufrir efectos de la revocación, se debe abstener de ejecutar el acto mientras la cuestión está subjúdice en revisión.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Queja 127/79. José Angel Guerra Díaz. 9 de julio de 1980. Unanimidad de votos. Ponente: Guillermo Guzmán Orozco. Secretario: Yolanda Bastida Cárdenas.