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📜 Doctrina histórica — 7a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica7a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 251288
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 7a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 139-144, Sexta Parte; Pág. 157
SUSPENSION, RESOLUCIONES EN MATERIA DE. PARA QUE SE EXIJA A LAS RESPONSABLES SU CUMPLIMIENTO, NO ES NECESARIO QUE LAS MISMAS HAYAN CAUSADO EJECUTORIA.
[TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 139-144, Sexta Parte; Pág. 157
Es infundado el agravio que se hace valer en el sentido de que es ilegal el requerimiento que el a quo hizo a la recurrente para que informara sobre el cumplimiento que estuviera dando a la interlocutoria de suspensión, en virtud de que tal interlocutoria fue combatida por la misma autoridad mediante el recurso de revisión. En efecto, no es exacta la afirmación de la recurrente, porque para que el Juez de Distrito exija a las autoridades responsables (incluso a las que no tienen tal carácter pero que por sus funciones deban intervenir en la ejecución de las sentencias que se dicten en el juicio de amparo) el cumplimiento de la interlocutoria suspensional en términos de los artículos 104 y 105 de la Ley de Amparo, no es necesario que tal resolución haya causado ejecutoria, toda vez que el artículo 139 de la propia ley dispone que concedida la suspensión la misma surte sus efectos desde luego, aunque se interponga el recurso de revisión, además de que el artículo 143 de la ley en cita habla de "auto de suspensión" y no de ejecutoria. De esta manera, si en la especie la interlocutoria de suspensión no ha causado estado por haber sido recurrida por la autoridad responsable, debe estimarse que tal circunstancia no obsta para que el Juez de Distrito exija a las autoridades, con fundamento en los artículos 104 y 105 de la Ley de Amparo, el cumplimiento de la propia resolución. Por consiguiente, el sólo argumento esgrimido por la recurrente en el sentido de que en el caso no son aplicables los artículos 104 y 105 de la Ley de Amparo para hacer cumplir una interlocutoria de suspensión, por no tratarse de sentencia ejecutoria, no es obstáculo para declarar la legalidad del auto recurrido.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Queja 109/80. Director General del Sistema de Transporte Colectivo (METRO). 25 de septiembre de 1980. Unanimidad de votos. Ponente: Genaro David Góngora Pimentel. Secretario: Arturo Iturbe Rivas.