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📜 Doctrina histórica — 7a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica7a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 251292
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 7a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 139-144, Sexta Parte; Pág. 160
TRABAJADORES AL SERVICIO DE LOS ESTADOS DE LA FEDERACION. LOS CONGRESOS LOCALES TIENEN FACULTADES PARA LEGISLAR SOBRE SUS RELACIONES LABORALES (UNIVERSIDAD DE YUCATAN).
[TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 139-144, Sexta Parte; Pág. 160
De acuerdo con el sistema en materia de distribución de poderes entre las autoridades de la Federación y las de los Estados, rige la regla general de que aquellos poderes que no están reservados expresamente a las primeras, se entiende que corresponden a las segundas. Esta regla está contenida en el artículo 124 constitucional, y según el artículo 73, fracción X, de la Constitución Federal, el Congreso de la Unión tiene, entre otras facultades, la de "expedir las leyes del trabajo reglamentarias del artículo 123 de la propia Constitución". Como se ve, la facultad concedida al Congreso Federal en este precepto, se halla íntimamente relacionada con las bases consagradas en el artículo 123 constitucional; sólo acudiendo a tales bases, se puede encontrar el justo alcance de la citada atribución concedida por la fracción X. Ahora bien, el artículo 123 constitucional contiene dos grandes apartados: en el apartado A, establece que el Congreso de la Unión debe expedir leyes sobre el trabajo que regirán entre los obreros, jornaleros, empleados, domésticos, artesanos y, de una manera general, todo contrato de trabajo, conforme a las bases que enumera en las diversas fracciones de dicho apartado; y en el apartado B, establece que el Congreso Federal debe expedir leyes sobre el trabajo que regirán entre los Poderes de la Unión, el Gobierno del Distrito Federal y sus trabajadores, respetando las bases que en este aspecto impone. Este precepto, pues, distingue perfectamente dos tipos o clases de relaciones: en primer lugar, la relación laboral existente entre los obreros en general con sus patrones, por virtud del contrato de trabajo; para legislar sobre este punto, el Congreso Federal no ve restringida su facultad a ninguna entidad federativa en particular, por lo que sus respectivos ordenamientos tendrán vigencia en toda la República; en segundo lugar, la relación de servicio público existente entre el Estado y sus empleados públicos; para legislar sobre esta clase de relaciones, el Congreso de la Unión sí tiene una importante restricción, ya que sólo tiene facultades exclusivas para expedir ordenamientos reglamentarios de las relaciones entre la Federación y el Gobierno del Distrito Federal por una parte, y sus empleados públicos por la otra, pero queda fuera de sus atribuciones legislar sobre vínculos de servicio público existentes entre los Estados de la Federación y sus respectivos empleados. Dicho en otras palabras: para el artículo 123 constitucional, no se debe identificar la relación laboral existente entre un obrero y su patrono, y la existente entre un empleado público y el Estado al que sirve. La distinción entre ambas es punto de coincidencia de la doctrina, la legislación y en igual sentido se ha orientado la Jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Por ello resulta inaceptable la interpretación de que cuando en el apartado A del artículo 123 constitucional se otorgan facultades al Congreso de la Unión para legislar en materia de contratos de trabajo, se entienda incluida también la facultad de legislar sobre las relaciones entre Estado y empleados públicos; en este aspecto, se repite, el Congreso Federal sólo tiene facultades exclusivas para expedir leyes reglamentarias de los vínculos existentes entre el Gobierno Federal y sus empleados, mas no para legislar sobre las relaciones entre los Estados de la Federación y sus respectivos servidores públicos; de manera que al carecer de facultades en este último punto, debe entenderse que conforme al artículo 124 constitucional ya mencionado, tales atribuciones corresponden a los Congresos locales dentro de sus respectivos límites territoriales. Por lo tanto, la Ley Federal del Trabajo no es aplicable tratándose de conflictos entre el Consejo Universitario de la Universidad de Yucatán y los empleados a su servicio, porque el artículo 11 de los Estatutos de los Trabajadores al Servicio del Estado de Yucatán establece textualmente que "Las relaciones de trabajo entre el Consejo Universitario y las personas que prestan servicios en dicha institución, se regirán por esta ley en todo lo que no contradiga las prácticas universitarias", y, por lo mismo, los conflictos que se susciten en la aplicación de esa ley reguladora de la relación laboral de los trabajadores al Servicio del Estado de Yucatán, deben necesariamente ventilarse ante el Tribunal de Arbitraje al que se refiere el artículo 85 de dicho ordenamiento legal y no en la Junta Local de Conciliación y Arbitraje de esa entidad federativa que, obviamente, carece de competencia para conocer de asuntos de esa índole.
TRIBUNAL COLEGIADO DEL DECIMO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 11/80. Luis Alfonso Vera Abad. 23 de julio de 1980. Unanimidad de votos. Ponente: Víctor Carrillo Ocampo. Secretario: Agustín Ramón Méndez Rodríguez.
Nota: En el Informe de 1980, la tesis aparece bajo el rubro "CONGRESOS LOCALES. TIENEN FACULTADES PARA LEGISLAR SOBRE LAS RELACIONES LABORALES ENTRE LOS ESTADOS DE LA FEDERACION Y SUS RESPECTIVOS SERVIDORES PUBLICOS.".