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📜 Doctrina histórica — 7a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica7a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 251297
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 7a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 139-144, Sexta Parte; Pág. 169
VIOLACION DE IMPUBER. PENALIDAD QUE DEBE APLICARSE (LEGISLACION DEL ESTADO DE JALISCO).
[TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 139-144, Sexta Parte; Pág. 169
Una interpretación lógica y armónica de los artículos 239 y 240 del Código Penal del Estado de Jalisco, permite llegar a la conclusión de que la última parte del artículo primeramente citado hace alusión al caso en que además de que la persona ofendida sea impúber, se realice con ella la cópula por medio de la violencia, en tanto que el artículo 240 se refiere a los casos en que sin haber violencia, se realice la cópula con menor impúber, siendo claro que en este supuesto debe aplicarse la pena genérica que señala el artículo 239 en su primera parte, o sea, de uno a seis años de prisión y no la penalidad agravada de dos a ocho años que sería para cuando además de que se tratara de menor impúber se utilizara la violencia.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL TERCER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 80/80. Cándido Ibarra Flores. 17 de octubre de 1980. Unanimidad de votos. Ponente: J. Guadalupe Torres Morales. Secretario: José Montes Quintero.
Nota: En el Informe de 1980, la tesis aparece bajo el rubro "VIOLACION. PENALIDAD QUE DEBE APLICARSE CUANDO LA PERSONA OFENDIDA ES IMPUBER.".