Consultado en precedentelegal.com · https://www.precedentelegal.com/tesis/251303
📜 Doctrina histórica — 7a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica7a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 251303
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 7a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 139-144, Sexta Parte; Pág. 173
VISITAS DOMICILIARIAS. SUSTRACCION DE DOCUMENTOS Y CLAUSURAS. SUSPENSION.
[TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 139-144, Sexta Parte; Pág. 173
Conforme al artículo 16 constitucional, la autoridad administrativa podrá practicar visitas domiciliarias únicamente para cerciorarse de que se han cumplido los reglamentos sanitarios y de policía; y exigir la exhibición de los libros y papeles indispensables para comprobar que se han acatado las disposiciones fiscales, sujetándose en estos casos a las leyes respectivas y, además, a las formalidades prescritas para los cateos. Y entre esas formalidades se encuentra, en primer lugar, una orden de autoridad judicial, sin la cual ninguna orden de cateo podrá expedirse, orden que deberá ser escrita, y en la que se exprese el lugar que ha de inspeccionarse y los objetos que se buscan, a lo que únicamente deberá limitarse la diligencia, levantándose al concluirla una acta circunstanciada en presencia de dos testigos propuestos por el ocupante del lugar visitado o, en su ausencia o negativa, por la autoridad que practique la diligencia. Ahora bien, si la suspensión se concede para que la autoridad fiscal no exija la entrega de expedientes, ni la sustracción de documentación alguna del despacho jurídico del quejoso, ni se clausure ese despacho, ni se le imponga multas en relación con esos actos, no se puede decir que se haya violado la fracción II del artículo 24 de la Ley de Amparo porque se haya contravenido el orden público con la suspensión, pues independientemente de lo que se resuelva en cuanto al fondo del negocio, si la Constitución prohibe las visitas domiciliarias administrativas sin orden judicial, y si en materia fiscal sólo autoriza que se exija la exhibición de papeles y documentos para vigilar el cumplimiento de las disposiciones fiscales, no se ve que el impedir que se practique una visita en la que se sustraigan o decomisen expedientes y documentación, cuestiones no autorizadas en la Constitución, o en la que se clausure un despacho y se impongan multas a su propietario, sea contraria al interés público, ni que estorbe injustificadamente procedimientos de investigación, pues si se negase la suspensión en tales condiciones, la garantía constitucional sería parcialmente derogada, puesto que la privacía de los ciudadanos, que es el valor tutelado por dicha garantía, sería afectada y menoscabada por actos de autoridad administrativa en forma que sería irreparable en la sentencia, pues la intrusión a la privacía no se remedia en forma total con la concesión del amparo en contra de los actos que la constituyeron. Y el objeto de la garantía no es facilitar la labor de las autoridades administrativas, sino poner un límite razonable, determinado por un Juez, entre el derecho de los particulares a su privacía y la posible actuación autárquica de las autoridades. Luego la concesión de la suspensión sí procede, dejando a salvo lo que en el fondo del negocio se resuelva sobre la constitucionalidad de los actos reclamados (sin prejuzgar sobre esto), y sobre la posibilidad de insistir en ellos si se niega el amparo. Por otro lado, el clausurar y multar no son procedimientos de investigación, sino sanciones que deben seguir a la conclusión de tales procedimientos. Por otra parte, el elemento sorpresa, que puede ser fundamental para encontrar irregularidades fácilmente corregibles u ocultables, se puede proteger al pedir la orden de cateo, ya que en este procedimiento no se da intervención al visitado, y en el caso en que se pidió el amparo contra esa orden y se concedió la suspensión, malamente podría decirse que procede revocarla en revisión para salvar la eficacia del elemento sorpresa. Por último , incidentalmente puede añadirse que el requisito de orden judicial, que es la principal formalidad de los cateos, opera para las visitas administrativas por mandato expreso del artículo 16 constitucional. Y no podría ser de otro modo, pues si lo que se protege es la privacía de los particulares contra las intrusiones excesivas o indebidas de las autoridades administrativas o policiacas, sería absurdo proteger más la privacía del aquel que es sospechoso de haber cometido un delito, que la de quien no es sospechoso de tal cosa.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Incidente en revisión 1001/79. Eduardo Hale Penansky. 9 de julio de 1980. Unanimidad de votos. Ponente: Guillermo Guzmán Orozco. Secretario: Yolanda Bastida Cárdenas.
Nota: En el Informe de 1980, la tesis aparece bajo el rubro "SUSPENSION. VISITAS DOMICILIARIAS. SUSTRACCION DE DOCUMENTOS Y CLAUSURAS.".