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📜 Doctrina histórica — 7a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica7a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 251312
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 7a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 133-138, Sexta Parte; Pág. 14
ACTAS FISCALES INTERNAS. GARANTIA DE AUDIENCIA.
[TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 133-138, Sexta Parte; Pág. 14
Los requisitos formales que el artículo 16 constitucional exige para el levantamiento de las actas de visitas domiciliarias no son aplicables tratándose de actas internas levantadas por la autoridad con los datos que le fueron proporcionados por el propio causante. Así, si éste hace pago extemporáneo al ser requerido por la autoridad, y con esos elementos la propia autoridad levanta una acta de infracción para imponer una multa por la extemporaneidad del pago, es claro que respecto a esa acta no era necesario entenderse con el propietario de la negociación afectada, ni pedirle que señalara dos testigos, etcétera, pues no se trata de asentar hechos encontrados en una visita domiciliaria, como se dijo, sino de la constatación interna de hechos que derivan del pago extemporáneo del causante. Y si en esa acta no se tomaron en cuenta datos o elementos desconocidos para el afectado, no se violó la garantía de audiencia. En materia fiscal no opera la garantía de previa audiencia por dos razones: en primer lugar, porque todos los elementos del crédito y de la hipótesis de causación deben estar señalados en la ley del Congreso, en términos del artículo 31, fracción IV, de la Constitución Federal, por lo que se trata de elementos que el quejoso no puede ignorar, pues no pueden alegarse ignorancia de las leyes, y en segundo lugar, porque la audiencia previa, en materia fiscal, pondría obstáculos insoportables para la recaudación fiscal y para el sostenimiento de las funciones esenciales del gobierno, sólo cuando en un crédito fiscal intervienen elementos ajenos a la ley, o cuando la determinación del crédito no deriva de la simple aplicación directa de la ley, sino de apreciaciones, estimaciones o averiguaciones de la autoridad, debe darse al quejoso oportunidad previa de probar y alegar lo que a su derecho convenga. Pero cuando el crédito deriva de aplicar un precepto legal a un hecho claramente conocido por el causante, no es necesaria la previa audiencia en materia fiscal, ya que el afectado tiene en su mano todos los elementos para determinar la existencia y cuantía de sus obligaciones, y para estimar si el crédito fincado se ajusta o no, a derecho.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 540/79. Proventa, S.A. 23 de enero de 1980. Unanimidad de votos. Ponente: Guillermo Guzmán Orozco.