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📜 Doctrina histórica — 7a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica7a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 251319
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 7a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 133-138, Sexta Parte; Pág. 20
AGRAVIOS INOPERANTES. NEGATIVA DE LOS ACTOS RECLAMADOS.
[TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 133-138, Sexta Parte; Pág. 20
Tanto la promoción del juicio de amparo, en términos del artículo 4o. de la Ley de Amparo, como la interposición del recurso de revisión, en términos del artículo 86 de dicho ordenamiento, sólo proceden procesalmente cuando se ha violado un derecho o un interés legalmente protegido, en contra de quien promueve. Es decir, un interés simplemente académico en precisar cuestiones de hecho o de derecho, sin que exista un perjuicio real, actual y concreto contra el promovente, quita sustancia a su acción o a su recurso. En consecuencia, ni un tercero, ni una de las partes en el amparo, podrían interponer el recurso de revisión contra la sentencia dictada por el Juez de Distrito, si esa sentencia no les para un perjuicio real, concreto, actual o razonablemente futuro e inminente. Y si al interponer el recurso una de las partes, plantea en sus agravios cuestiones que resultan puramente teóricas o académicas, ya que dichos agravios no tienden a remediar una lesión actual, real y concreta a su derecho, esos agravios son inoperantes. Y las autoridades, según el artículo 87 de la Ley de Amparo, sólo pueden interponer revisión cuando la sentencia afecte al acto reclamado de ellas, lo que implica que se les impida realizar ese acto, o que se les anule el acto realizado. Pero las autoridades carecen de interés para plantear en la revisión cuestiones académicas, sobre la posible constitucionalidad de posibles actos que tal vez pudieran querer realizar en el futuro. Y de lo anterior se sigue que si el Juez a quo concede el amparo al quejoso contra un acto de desposeimiento y demolición de un inmueble del que está en posesión legal, porque se le violó la garantía de audiencia, y si la autoridad responsable al interponer la revisión, en sus agravios se limita a sostener que el acto no existe porque lo negó en su informe, o que la orden dejó de surtir efectos y ya no se pretende llevarla al cabo, o que esa orden no afecta al predio del quejoso, los agravios resultan inoperantes, porque si de todo ello se desprende que la autoridad afirma que no piensa desposeer al quejoso, ni demoler el inmueble de que se trata, la sentencia del Juez a quo no le para ningún perjuicio real, concreto y actual. Y si se considera que esa sentencia deja necesariamente a salvo el derecho de las autoridades para actuar en el futuro, si tienen facultades para ello, en términos de mandar desposeer y demoler, pero respetando la garantía de previa audiencia, se corrobora la conclusión alcanzada. Luego, como los agravios así expresados se limitan a plantear cuestiones teóricas y académicas, sin pretender evitar un daño real que les cause la sentencia, esos agravios son inoperantes y procede confirmar la sentencia recurrida. Pues ningún daño ni perjuicio legal causa a las autoridades que se ampare contra una orden de desposeimiento que dicen que no pretenden ejecutar, y más si se les deja la posibilidad de actuar así en el futuro, respetando las garantías constitucionales del quejoso. La razón por la cual se sobresee el amparo cuando no existe el acto reclamado, no es el proteger intereses que las autoridades no tienen, en evitar que se anulen actos que no pretenden realizar. Ni se trata tampoco de facilitar la ejecución de los actos después de sobreseídos los amparos. De lo que se trata es de evitarle al Poder Judicial Federal que trabaje inútilmente en resolver problemas teóricos y académicos. Pero cuando ya se dictó la sentencia de primera instancia, en las condiciones antes referidas, la interposición de la revisión sólo vendría a entorpecer más las labores de los tribunales de amparo, al plantearles en los agravios cuestiones que conforme a los propios agravios resultan puramente teóricas, que es lo que se trata de evitar. En este caso, el admitir y examinar la revisión contraría la economía procesal que aparentemente se trata de proteger, o deja las manos libres a la autoridad, una vez revocada la concesión del amparo, invalidando ésta.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 837/79. Jesús Sánchez García. 26 de junio de 1980. Mayoría de votos. Ponente: Guillermo Guzmán Orozco. Secretario: Víctor Ceja Villaseñor.