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📜 Doctrina histórica — 7a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica7a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 251335
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 7a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 133-138, Sexta Parte; Pág. 31
CONCURSOS, IMPUESTOS DEL DISTRITO FEDERAL SOBRE.
[TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 133-138, Sexta Parte; Pág. 31
Conforme a las fracciones I y III del artículo 368 de la Ley de Hacienda del Departamento del Distrito Federal, está gravada la celebración de sorteos y concursos. Y conforme a las fracciones II y IV de ese precepto, está gravada la obtención de premios en esos sorteos y concursos. Por otra parte, conforme al párrafo siguiente a la fracción IV del precepto a comento, en el caso de la organización de sorteos y concursos, es causante la persona que los celebre. Y en el caso de la obtención de premios, es causante la persona que los perciba. Esto implica que el legislador previó que el hecho de organizar un concurso implica la obtención de un lucro, lo mismo que el hecho de obtener un premio constituye un lucro. Pues sería inicuo gravar la organización de un concurso que no representase en forma directa un lucro o una utilidad para el organizador, y esto sería contrario al texto del artículo 31, fracción IV, de la Constitución Federal. Por otra parte, los preceptos legales deben interpretarse, siempre que ello sea posible, de manera que resulten apegados a la Constitución, y no de manera que sus mandatos viniesen a resultar contrarios a ella. En consecuencia, para que se estime que todo sorteo, lotería, rifa o concurso está gravado, hay que suponer que se trata de los casos en que ello va a dejar una ganancia a quien la organiza o a quien obtiene el premio, ya en efectivo o ya en especie. Y ese premio debe obtenerse en forma directa del sorteo o concurso. Así, por ejemplo, un concurso escalafonario laboral no estaría gravado, aunque indirectamente represente un beneficio para el patrón, al ascender a quien mejor servicio le ha de prestar, y al trabajador, al permitirle un puesto con mejor retribución. Pero el beneficio para ambos no deriva directamente del concurso, sino de la prestación de un mejor servicio con una mejor remuneración, para obtener lo cual el concurso no es indispensable, y sólo es un medio adecuado de selección. Es decir, el beneficio para ambos deriva en forma directa del trabajo prestado, y sólo en forma indirecta del concurso. En consecuencia, cuando por las características de un concurso, el espíritu de lucro, o la ganancia, para el organizador o celebrante, o cuando la ganancia o utilidad para el concursante no derivan en forma obvia y manifiesta, además de directa, del concurso, tampoco resulta en forma clara, obvia y manifiesta que el concurso esté gravado, aunque el texto del artículo se refiera a "loterías, rifas, sorteos y concursos de todas clases", pues si se tomase letrísticamente el precepto, resultaría inconstitucional por contrario a equidad, ya que vendría a gravar concursos laborales escalafonarios, concursos de oposición para la obtención de cátedras, y otros casos que manifiestamente sería inicuo gravar. Y cuando esa relación directa entre utilidad y celebración u obtención de premio no sean obvias y manifiestas, para fincar el crédito fiscal las autoridades deben no sólo fundar en el artículo 368 a comento, sino sobre todo motivar cuidadosamente la resolución, a fin de evitar una interpretación y aplicación inconstitucionales del precepto. Siendo de notarse que si el artículo 369 señala que el impuesto al celebrante se causa sobre los boletos vendidos, o si no se vendieron, sobre el 10% del valor de los premios, esto implica el establecimiento de una relación entre la utilidad obtenida por el celebrante y el valor de lo premios obtenidos, como en el caso de una campaña publicitaria, cuyo fin directo sí es la obtención de un beneficio económico al través del incremento en las ventas. Aunque en el caso del que obtiene un premio sí resulta más manifiesto que obtiene un beneficio, salvo que haya elementos para suponer que el producto que entrega mediante el concurso sea de mayor valor que el premio obtenido, en cuyo caso malamente podría estar gravada su situación sin clara inequidad e injusticia.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 727/79. Seguros La Comercial, S.A. 17 de abril de 1980. Unanimidad de votos. Ponente: Guillermo Guzmán Orozco.