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📜 Doctrina histórica — 7a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica7a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 251337
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 7a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 133-138, Sexta Parte; Pág. 34
CONEXIDAD DE CREDITOS FISCALES.
[TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 133-138, Sexta Parte; Pág. 34
Cuando el artículo 161 del Código Fiscal de la Federación, en su texto actual, exige que los créditos conexos sean combatidos en la misma vía, la imprecisión en la definición de conexidad no se debe traducir en una denegación de justicia contraria al artículo 14 constitucional, por lo que no basta una relación cualquiera entre dos resoluciones fiscales para que sean conexas en términos de ese precepto, sino que para definir con precisión conexidad hay que acudir a la analogía y a los principios generales del Derecho. Ahora bien, para sostener que dos resoluciones deben impugnarse en un recurso administrativo ambas, o ambas en un juicio fiscal, se puede atender al texto del artículo 208 del Código Fiscal de la Federación, que establece que la acumulación procede cuando ambas controversias versan sobre el mismo acto, o contra varios puntos decisorios de una misma resolución, o contra actos que, aunque diversos, sean unos antecedentes o consecuencia de otros. Y en este último caso, habrá que volver a evitar la imprecisión al determinar cuándo debe entenderse que unos actos son antecedentes o consecuencia de los otros, ya que tomar esto letrísticamente podría también ser contrario al debido proceso legal. Y así, cuando un acto es consecuencia de otro en cuanto se apoya en él o deriva de él, la conexidad sólo puede existir cuando la impugnación de ambos actos es de tal naturaleza que las resoluciones dictadas por separado pudieran llegar a una contradicción en la cosa juzgada. Cuando, por ejemplo, un crédito impugnado se finca por omisión de impuestos encontrada en una auditoría, y la multa impuesta por la omisión se impugna, al igual que el crédito anterior, por los mismos vicios atribuidos a la auditoría que fue el antecedente de ambas resoluciones, sí se trata de resoluciones conexas. Pero si el crédito por omisión se impugna por unos vicios, y la multa por otros propios del procedimiento sancionador, y sin que pueda haber contradicción de cosa juzgada, sería contrario a derecho estimar que hay una conexidad tal que se pueda denegar justicia a la impugnación hecha por vías diversas. Por lo demás, si los actos diversos, y consecuentes, que podrán ser o no, de la misma autoridad, son impugnados en forma tal que la cosa juzgada en uno podría contradecir la cosa juzgada en el otro, sí debe estimarse que hay conexidad. Y, por último, para que haya tal conexidad que permita desechar una impugnación sin denegar justicia, se requiere que la impugnación de una resolución se encuentre en tal estadio procesal que permita la acumulación de los recursos o de los juicios fiscales, pues de lo contrario, la exigencia de que por conexidad se acuda a una misma vía carecería de toda finalidad y sería sólo una trampa procesal falta de equidad, contraria al espíritu del artículo 31, fracción IV, de la Constitución Federal, por lo que tal interpretación volvería inconstitucional el artículo, y las reglas de la hermenéutica exigen que en lo posible se eviten tales interpretaciones.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 124/80. Angélica María Hartman Ortíz. 14 de mayo de 1980. Unanimidad de votos. Ponente: Guillermo Guzmán Orozco.