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📜 Doctrina histórica — 7a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica7a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 251343
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 7a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 133-138, Sexta Parte; Pág. 38
CORREO, DEMANDAS POR, ANTE EL TRIBUNAL FISCAL.
[TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 133-138, Sexta Parte; Pág. 38
Conforme al texto inicial del artículo 192 del Código Fiscal de la Federación, la demanda podría ser enviada por correo certificado, sin hacerse distingo alguno sobre el lugar de residencia del actor. El texto actual de dicho precepto sólo autoriza el envío por correo certificado cuando el actor tiene su domicilio fiscal fuera de la sede de la Sala Regional competente. La reforma relativa entró en vigor, en principio, el 1o de enero de 1979 (la publicación fue el 29 de diciembre de 1978). Pero es de notarse que el precepto habla de que la demanda debe ser presentada directamente ante la Sala Regional, en cuya circunscripción territorial radique la autoridad ordenadora, lo que implica que ese precepto sólo puede tener aplicación cabal a partir de la creación y vigencia de las Salas Regionales del Tribunal Fiscal de la Federación. Y esas Salas fueron creadas en la nueva Ley Orgánica del Tribunal Fiscal de la Federación publicada el 2 de febrero de 1978, ley que según su primer artículo transitorio entró en vigor a los 180 días de su publicación. En tales condiciones, una demanda presentada por correo desde el mismo lugar en que tiene su asiento la Sala competente, pero con anterioridad a la existencia legal de las Salas Regionales, no resulta extemporánea si la fecha del depósito fue oportuna, aunque no lo haya sido la de recepción en el tribunal, pues no resulta claro que el texto del artículo 192, que se refiere ya a Salas Regionales, deba aplicarse rigoristamente antes de la existencia legal de tales Salas Regionales. En todo caso, lo menos que podría pensarse, es que la cuestión es dudosa, y en este caso no se debe estimar extemporánea la demanda, en términos del criterio sustentado en la tesis de jurisprudencia de la Suprema Corte visible con el número 39 en la página 74 de la Octava Parte del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación publicado en 1975. Y es que, en estos casos, para que se respire un clima de paz y de derecho, es más conveniente examinar por sus méritos las pretensiones de los causantes que desechar rigoristamente las demandas y dejar vivos los créditos fiscales sin examen de su legalidad.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 714/79. Benito Martínez Quiñones. 6 de febrero de 1980. Unanimidad de votos. Ponente: Guillermo Guzmán Orozco.