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📜 Doctrina histórica — 7a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica7a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 251351
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 7a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 133-138, Sexta Parte; Pág. 48
DEMANDA DE AMPARO PRESENTADA ANTE TRIBUNAL INCOMPETENTE, OPORTUNIDAD DE LA.
[TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 133-138, Sexta Parte; Pág. 48
La Suprema Corte ha sustentado, en la tesis de jurisprudencia visible con el número 39 de la página 74 de la Octava Parte del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación publicado en 1975, que cuando hubiere duda sobre la oportunidad de la demanda, debe ser admitida. Y en la tesis visible con el número 34 en la página 61 del mismo volumen, se dice que no podrá ser considerado extemporáneo el amparo indirecto que por error se presentó oportunamente como directo, aun cuando el Juez de Distrito lo reciba fuera del término. El espíritu de esas tesis es claro. El amparo tiene la noble función de ser instrumento procesal tutelar de las garantías constitucionales de los gobernados, y sería inadecuado interpretar las normas que rigen su procedencia con un espíritu rigorista que propiciara la violación impune de esas garantías. En consecuencia, se debe concluir que aun cuando en principio el amparo se debe pedir ante Juez de Distrito en términos del artículo 114 de la Ley de Amparo, la demanda no resulta extemporáneamente si oportunamente se presentó por error ante la autoridad responsable, según el procedimiento autorizado para el amparo directo por el artículo 167 de la ley mencionada; y el error es aún más comprensible cuando la autoridad responsable es una autoridad judicial. Si el término para ejercitar una acción civil es de varios años, y el término para ejercitar una acción constitucional es normalmente de sólo quince días, no se ve razón para hacer más angustioso ese plazo con la interpretación rigorista de las normas respectivas. Ni podría decirse que el quejoso se haya tomado más de quince días para presentar su demanda porque lo haya hecho ante la autoridad responsable. Y en el amparo administrativo se debe considerar que aún los daños que la dilación del trámite puedan ocasionar quedan garantizados, si se suspende la ejecución del acto reclamado, con la fianza correspondiente. Siendo de notarse, a mayor abundamiento, que en materia fiscal los recargos o intereses moratorios que se cobran son desproporcionados comparados con los intereses legales moratorios en materia civil y mercantil.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 674/79. Inversiones Que Vadis, S.A. 23 de enero de 1980. Unanimidad de votos. Ponente: Guillermo Guzmán Orozco.