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📜 Doctrina histórica — 7a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica7a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 251362
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 7a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 133-138, Sexta Parte; Pág. 56
DOLO INDETERMINADO, REQUISITOS PARA QUE OPERE LA PRESUNCION DE.
[TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 133-138, Sexta Parte; Pág. 56
Asiste razón al peticionario de garantías al manifestar que no tuvo intención de causar un daño que produjera la muerte del hoy occiso; que su fallecimiento se debió al estado de ebriedad en que se encontraba y al golpe que recibió al resbalar sobre la banqueta; que su intención fue rechazarlo, sin estar a su alcance prever los daños que el ofendido se podía causar. En efecto, el contenido de las pruebas sujetas a estudio se advierte lo siguiente: si bien es cierto que a consecuencia del golpe (puñetazo) que el hoy quejoso propinó en la cara a su contendiente, quien había ingerido bebidas alcohólicas, éste último perdió el equilibrio y al caer se golpeó la cabeza contra el pavimento, ocasionándose fracturas del occipital, mismas que de acuerdo con el dictamen de necropsia que obra en autos, fueron la causa de su muerte por traumatismo craneoencefálico clasificado por peritos oficiales como mortal, lo cual pone de manifiesto un nexo de continuidad causal entre la original lesión y la muerte final resultante; también es de estimarse que dicha consecuencia letal, aunque causada en esa forma, no puede ser a cargo del hoy quejoso en orden a la culpabilidad, porque la caída y fractura del occipital que produjo la muerte de la víctima, no era previsible para el acusado como resultado del golpe que propinó en la cara al ofendido, y si bien es cierto que el agente que obra con dolo indeterminado responde de las consecuencias de su acto, ello es a base o condición de que el resultado sea consecuencia necesaria y notoria de la conducta desplegada, o efecto ordinario y, por lo mismo, previsible, del hecho u omisión, como lo requiere el artículo 9o. del Código Penal de la fracción II, para que quede firme la presunción de dolo a que se contrae dicho precepto. En la especie se apreció lo contrario, esto es, que el resultado final, o sea, la muerte de la víctima, no fue, en el caso de autos, consecuencia necesaria y notoria del puñetazo que recibió en la cara, ni efecto ordinario y por lo mismo, previsible, del mencionado golpe, el cual, en todo caso, ocasionó una lesión de carácter leve, denotando todo ello la falta de intención del acusado para privar de la vida a su víctima y tan sólo el propósito de lesionarla o herirla; conducta dolosa ésta, por otra parte, que impide atribuir a los hechos carácter imprudencial.
TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 381/79. Carlos López Vilchis. 30 de marzo de 1980. Unanimidad de votos. Ponente: Luis Fernández Doblado. Secretaria: Martha Leonor Bautista de la Luz.
Nota: En el Informe de 1980, la tesis aparece bajo el rubro "HOMICIDIO. CASO EN QUE NO QUEDA A CARGO DEL ACUSADO EN ORDEN A LA CULPABILIDAD.".