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📜 Doctrina histórica — 7a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
📌 Nota del SJF sobre vigencia
Nota: Por ejecutoria de fecha 17 de mayo de 2000, la Primera Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 51/99 en que participó el presente criterio.
Tesis AisladaHistórica7a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 251368
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 7a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 133-138, Sexta Parte; Pág. 61
ESTADO CIVIL. INTERPRETACION DE LOS ARTICULOS 48 Y 49 DEL CODIGO CIVIL DEL ESTADO DE GUANAJUATO.
[TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 133-138, Sexta Parte; Pág. 61
De la lectura del artículo 48 del Código Civil del Estado de Guanajuato, se advierte que el legislador utiliza el término "registro", no sólo referido a la época en que no se establecía la institución del Registro Civil, sino también como sinónimo de los libros en que se hacían las anotaciones de los diversos actos del estado civil; tan es así, que tal ordenamiento señala que si uno solo de los registros se ha inutilizado y existe el otro ejemplar, de éste deberá tomarse la prueba; interpretación que se confirma por el hecho de que el artículo 49 del Código Civil mencionado señala los requisitos con que se deben llevar los libros del Registro Civil, entre otros, que un ejemplar estará en su archivo y el otro se remitirá a la Secretaría de Gobierno, notándose aquí que la palabra registro se utiliza también con el nombre de "ejemplar", y esto no puede tener otro sentido sino el del libro respectivo del Registro Civil. De lo anterior se advierte que el criterio contenido en la tesis que cita el recurrente, consistente en que: "la excepción del artículo 39 debe ser no solamente en el sentido de que no se hubiera establecido la institución del Registro Civil, sino también en el sentido de que la persona de la que se trata no se encuentra inscrita en dicho registro", no se encuentra ajustada a derecho, en atención a que el artículo 39 referido, para su correcta interpretación, debe relacionarse con las demás disposiciones que regulan la institución del Registro Civil, y ello nos lleva a la conclusión de que no debe confundirse la inexistencia de éste y de los libros, por no haberse instituido, con la omisión consistente en no inscribir tales actos, estando vigente la institución citada y existentes los libros respectivos.
TRIBUNAL COLEGIADO DEL DECIMO PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 466/79. Universidad de Guanajuato. 10 de marzo de 1980. Unanimidad de votos. Ponente: Ignacio Patlán Romero. Secretario: Lorenzo Palma Hidalgo.
Nota: Por ejecutoria de fecha 17 de mayo de 2000, la Primera Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 51/99 en que participó el presente criterio.