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📜 Doctrina histórica — 7a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica7a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 251387
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 7a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 133-138, Sexta Parte; Pág. 80
IMPUESTO SOBRE LA RENTA. IMPUESTO PREDIAL PAGADO POR EL ARRENDATARIO.
[TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 133-138, Sexta Parte; Pág. 80
Conforme al artículo 27, fracción I, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, no son deducibles los pagos por impuesto sobre la renta o por otras contribuciones que originalmente correspondan a terceros. En consecuencia, si una persona se obliga contractualmente a pagar los impuestos de otra, esa cantidad no podrá deducirla, y sobre ella tendrá que pagar impuesto sobre la renta. Pero si se considerase que esa cantidad resulta un ingreso gravable para el tercero, de ello se sigue que la medida en que se le grave, se está cobrando dos veces el impuesto sobre la misma cantidad, a ambos, lo que sería contrario a equidad y a lo dispuesto en la fracción IV del artículo 31, constitucional. Luego, si una persona se obliga a pagar impuestos por otra, no los podrá deducir de sus ingresos gravables de la otra. En consecuencia, si el arrendatario se obliga a pagar el impuesto predial, esa cantidad le será entregada al fisco y no podrá ser deducida de sus ingresos por dicho arrendatario. Pero tampoco podrá considerarse que se la pueda gravar nuevamente como si fuese un ingreso entregado al arrendador, porque esto implicaría una inequitativa duplicación de la carga fiscal, en la medida en que tanto el uno como el otro pagarán impuesto sobre la renta sobre la misma cantidad correspondiente al impuesto predial. Para el arrendador será ingreso la renta por el arrendamiento que se le entrega, y sobre eso pagará el impuesto sobre la renta. Pero así como si él pagase el predial, esa cantidad no sería sumada a la renta percibida en efectivo por él, de la misma manera si la paga el inquilino, sin poderla deducir, tampoco tiene por qué ser incrementado falsamente el ingreso del fisco. El fisco cobrará sobre los ingresos gravables en ambos, pero en ningún caso tiene razón a duplicar el cobro por la cantidad correspondiente al predial. Y aun en el supuesto de que se pensara que sí podría cobrar si el predial se aumentase como renta normal, queda en pie el hecho de que es contrario a toda equidad y, por ende, inconstitucional, que se cobre impuesto sobre la renta sobre cantidades enteradas al fisco a título de impuestos: es inicuo gravar con impuesto sobre la renta el pago de cualquier otro impuesto, pues el fisco le viene a cobrar a un particular por cantidades que en realidad le han sido enteradas al propio fisco. Y como es principio de hermenéutica que las leyes fiscales deben interpretarse de modo que no resulten inconstitucionales por contrarias a equidad (artículo 31, fracción IV, de la Constitución Federal), se debe concluir que los ingresos que modifican el patrimonio de una persona y que quedan gravados por el impuesto sobre la renta no incluyen aquellas cantidades que un tercero paga al fisco, por concepto de impuestos, en nombre de dicha persona. A más de que si se hubiese incrementado la renta entregada con el monto del predial, el arrendador pagaría impuesto sobre la renta sobre ese monto del predial, pero el arrendatario en su caso lo podría deducir, si se trata de un gasto propio de su negocio, etcétera... Pero, en todo caso, resulta inicuo, como se dijo, gravar en una forma o en otra, directa o indirectamente, una cantidad que se enteró al fisco, como si la hubiesen disfrutado en su patrimonio ambos causantes. Y todo ello es válido, sea cual fuera la tasa de causación del arrendador y del arrendatario, porque no hay precepto que prohiba obligarse a pagar impuestos por otro, y porque no hay precepto legal que prevea y reglamente aquella circunstancia, relativa a la tasa de causación de ambos.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 861/79. Ana Mundet Gironella. 30 de enero de 1980. Unanimidad de votos. Ponente: Guillermo Guzmán Orozco.