Consultado en precedentelegal.com · https://www.precedentelegal.com/tesis/251388
📜 Doctrina histórica — 7a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica7a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 251388
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 7a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 133-138, Sexta Parte; Pág. 82
IMPUESTO SOBRE LA RENTA. VENTA DE CASA HABITACION. EXENCIONES.
[TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 133-138, Sexta Parte; Pág. 82
Sin entrar a la cuestión de lo contrario a equidad que puede resultar el considerar como ganancia la diferencia entre el precio de compra y de venta de una casa, cuando esa diferencia no refleja la objeción de un lucro, sino sólo la pérdida del valor adquisitivo de la moneda, o sea su devaluación; es decir, cuando con el precio obtenido en la venta no se puede comprar sino una casa equivalente, y con el precio inicial de la compra se tendría que comprar una casa inferior, de manera que lo que se grava no es una ganancia o lucro real, sino sólo la depreciación de la moneda, es de verse que si una persona habita más de dos años una casa con su familia, y luego construye otra, que pasa a habitar en la misma forma, y luego vende la primera casa, es sólo lógico, legal y razonable suponer, por los indicios mismos que derivan de la situación, que el precio de la venta de la casa anterior sirve para amortizar el pasivo asumido con motivo de la construcción de la nueva, a menos que la autoridad hubiese demostrado que el valor de la casa nueva es muy inferior a lo que llamó ganancias por la venta de la anterior. Luego, en la situación apuntada, está apegado a derecho, a la legalidad y a equidad el estimar que la llamada ganancia obtenida en la enajenación está exenta en términos del artículo 121 del Reglamento de la Ley del Impuesto sobre la Renta aplicable.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 611/79. Tomás Xelhuantzin Tizapán. 30 de enero de 1989. Unanimidad de votos. Ponente: Guillermo Guzmán Orozco. Secretario: Víctor Manuel Alcaraz B.