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📜 Doctrina histórica — 7a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica7a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 251399
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 7a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 133-138, Sexta Parte; Pág. 89
JURISDICCION VOLUNTARIA, SOBRESEIMIENTO EN LAS DILIGENCIAS DE.
[TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 133-138, Sexta Parte; Pág. 89
Atento al párrafo tercero del artículo 843 del Código de Procedimientos Civiles de Zacatecas, cuando en las diligencias de jurisdicción voluntaria se advierte que se plantea una cuestión de importancia que obsta a todo pronunciamiento en dicha jurisdicción voluntaria, se debe sobreseer el procedimiento, disponiendo que los interesados promuevan el juicio contradictorio correspondiente. Ahora bien, si en el caso, dentro de las diligencias de jurisdicción voluntaria, se le hizo saber judicialmente al arrendatario el deseo de la parte promovente de dar por terminado el contrato de arrendamiento celebrado entre ellos; que tenía un plazo para desocupar la finca arrendada, y que si no la desocupaba se procedería a su lanzamiento, de consiguiente se observa que las referidas diligencias de jurisdicción voluntaria constaron de dos partes fundamentales: la primera, hacer saber al arrendatario el deseo del arrendador de dar por terminado el contrato; y la segunda, otorgarle un plazo para desocupar, con apercibimiento de lanzamiento. La notificación del deseo de dar por terminado el contrato, es ciertamente una cuestión que no implica controversia y por ende no motiva el sobreseimiento. Pero por cuanto a la concesión del plazo para desalojar el lugar arrendado y el apercibimiento, se está ante una cuestión que implica controversia y por tanto sí procedía respecto a ella el sobreseimiento, conforme al precitado artículo 843. En este orden de ideas, la responsable debió resolver que el sobreseimiento, no procedía en cuanto a la primera parte, pero que sí era procedente respecto a lo demás.
TRIBUNAL COLEGIADO DEL NOVENO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 42/80. Miguel Morquecho Montes. 5 de junio de 1980. Unanimidad de votos. Ponente: Enrique Arizpe Narro. Secretario: Gerardo Abud Mendoza.