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📜 Doctrina histórica — 7a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica7a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 251415
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 7a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 133-138, Sexta Parte; Pág. 104
MILITARES. HABER DE RETIRO. INCONSTITUCIONALIDAD DEL ARTICULO DECIMO TRANSITORIO DE LA LEY DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD SOCIAL PARA LAS FUERZAS ARMADAS MEXICANAS.
[TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 133-138, Sexta Parte; Pág. 104
Le asiste la razón al quejoso al sostener la inconstitucionalidad del artículo décimo transitorio de la Ley del Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas, pues tomando en cuenta que esta ley entró en vigor el 29 de julio de 1976 abrogando la Ley de Retiros y Pensiones Militares de 30 de diciembre de 1955, al disponer en el referido artículo décimo transitorio que: "Artículo Décimo. Los haberes de retiro, compensaciones y pensiones que al entrar en vigor esta ley se encuentren en trámite, se regirán por las disposiciones de la misma...", y en el artículo 47 que: "Artículo 47. El derecho a pedir pensión o compensación se origina para los familiares, al ocurrir la muerte del militar", se advierte que está regulando en forma retroactiva situaciones creadas al amparo de una ley anterior, ya que está desconociendo el derecho que a favor de los militares consagra el párrafo tercero del artículo 46 de la abrogada Ley de Retiros y Pensiones Militares, el cual disponía: "... Los que se encuentren con licencia ilimitada o absoluta, tendrán derecho a percibir los mismos beneficios a partir de la fecha en que se reciba su solicitud en la secretaría respectiva, comprobada la causal existente en esa fecha y que sus derechos no hayan prescrito..."; es decir, con la nueva disposición, para un militar que hubiese solicitado su licencia ilimitada durante la vigencia de la Ley de Retiros y Pensiones Militares, pero que a su vez hubiese sido dado de alta en situación de retiro hasta con posterioridad a la fecha en que entró en vigor la Ley del Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas, el pago de sus haberes de retiro se iniciaría a partir de la fecha en que se hubiese resuelto dicha alta, y no a partir de la fecha en que hubiese sido recibida la solicitud de licencia ilimitada en la Secretaría de la Defensa Nacional; situación que acarrea graves perjuicios al interesado, ya que lo priva de los haberes que pudieron haberse generado a su favor durante el plazo transcurrido entre ambas fechas, lo que se traduce en un desconocimiento de los derechos adquiridos al amparo de una ley anterior, violando con ello el principio de no retroactividad de la ley en perjuicio de persona alguna que consagra el párrafo primero del artículo 14 constitucional. Por lo que es de concluirse que el referido artículo décimo transitorio de la Ley del Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas es anticonstitucional.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 541/79. Pedro Peña Bonilla. 12 de marzo de 1980. Mayoría de votos. Ponente: Abelardo Vázquez Cruz. Secretario: José Luis Rodríguez Santillán.