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📜 Doctrina histórica — 7a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica7a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 251431
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 7a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 133-138, Sexta Parte; Pág. 113
NOTIFICACIONES Y REQUERIMIENTOS FISCALES DEL DISTRITO FEDERAL.
[TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 133-138, Sexta Parte; Pág. 113
Si la Tesorería del Distrito Federal, como autoridad fiscal, puede hacer el cobro de sus créditos por la vía económico-coactiva, sin acudir previamente para ello a los tribunales establecidos, ello quiere decir que tendrá que ajustarse cuidadosamente al requisito de equidad establecido en la fracción IV del artículo 31 de la Constitución Federal. Y en estas condiciones resultaría un abuso de poder el que se le otorgase la facultad de cobrarse por sí y ante sí, sin notificar previamente sus créditos, con una notificación hecha con todo cuidado, en la que se busque con toda diligencia al deudor, y en la que las actas relativas se levanten en forma clara y suficiente, ya que el costo de esto es despreciable comparado con los costos de un litigio judicial, y ya que sólo así se justifica en equidad que se les otorgue una facultad tal. Y sólo después de tal notificación podrá acudir a la vía de ejecución, si no es cubierto el crédito, y al hacerse el requerimiento que inicia el procedimiento de ejecución se debe proceder como antes, buscando con toda diligencia al deudor y haciendo constar en forma clara y completa, en las actas del requerimiento y del citatorio previo, todas las características de la actuación. Resultaría contrario a equidad que la autoridad fiscal pudiese por sí y ante sí privar a los gobernados de su patrimonio empezando por abrirles un proceso de ejecución del que no se les diera una noticia absolutamente clara y cabal, que conste en actas perfectamente fundadas y motivadas, del requerimiento relativo y de los antecedentes del crédito y de su cobro previo. En el caso, las modificaciones que la sentencia reclamada tiene por válidas para estimar válida la negativa a declarar la prescripción solicitada por el quejoso, están dirigidas a otra persona, y recibidas por otras personas, que mencionan parentesco con el causante o propietario, sin precisar quién sea, pero que nunca expresan su relación con el propio quejoso. En consecuencia como a esto se constriñe la litis en el amparo se debe concluir que la Sala responsable no procedió correctamente al interpretar los artículos 11, 18, fracción I y 26 de la Ley de Hacienda del Departamento del Distrito Federal, así como el artículo 220 del Código Fiscal de la Federación, por lo que procede conceder el amparo solicitado, para el efecto de que dicte una nueva sentencia en la que se declare la nulidad de la resolución impugnada en el juicio fiscal.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 337/79. David Flores Sandoval. 8 de mayo de 1980. Mayoría de votos. Disidente: Abelardo Vázquez Cruz. Ponente: Guillermo Guzmán Orozco.