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📜 Doctrina histórica — 7a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica7a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 251458
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 7a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 133-138, Sexta Parte; Pág. 134
PRUEBAS EN EL AMPARO, RECEPCION DE LAS. HASTA CUANDO PUEDE ORDENARSE.
[TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 133-138, Sexta Parte; Pág. 134
De acuerdo con lo dispuesto por el artículo 155 de la Ley de Amparo, una vez abierta la audiencia constitucional se procederá a recibir, por su orden, las pruebas, los alegatos por escrito (o dar oportunidad a que se formulen verbalmente) y, en su caso, el pedimento del Ministerio Público, y a continuación se dictará el fallo que corresponda; de donde se sigue, que una vez transcurrido el período de alegatos, el Juez Federal no puede ordenar válidamente la recepción de ninguna prueba, ya que de otra manera, se alteraría el orden que la ley señala para la celebración de la audiencia constitucional, infringiendo el precepto legal en comento.
TRIBUNAL COLEGIADO DEL DECIMO SEGUNDO CIRCUITO.
Precedentes
Queja 43/78. Ejido Paura, Municipio de El Mezquital, Durango. 28 de marzo de 1980. Unanimidad de votos. Ponente: J. Antonio Llanos Duarte.
Nota: En el Informe de 1980, la tesis aparece bajo el rubro "PRUEBAS EN EL AMPARO, HASTA CUANDO PUEDE ORDENARSE LA RECEPCION DE LAS.".