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📜 Doctrina histórica — 7a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica7a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 251480
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 7a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 133-138, Sexta Parte; Pág. 149
SEGURO SOCIAL, EL INSTITUTO MEXICANO DEL, ESTA OBLIGADO A OTORGAR GARANTIA PARA LA CONCESION DE LA SUSPENSION.
[TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 133-138, Sexta Parte; Pág. 149
Si bien es cierto que el artículo 244 de la Ley del Seguro Social establece que el Instituto Mexicano del Seguro Social se considera de acreditada solvencia y no estará obligado a constituir depósitos o fianzas legales, ni aun tratándose del juicio de amparo, dicho precepto no puede excluir el acatamiento de lo prevenido por los artículos 2o. y 135 de la Ley de Amparo, reglamentaria de los artículos 103 y 107 constitucionales, según los cuales, respectivamente, el juicio de amparo se substanciará y decidirá con arreglo a las formas y procedimientos establecidos por la Ley de Amparo, y la suspensión del acto reclamado, cuando el amparo se pida contra el cobro de impuestos, multas u otros pagos fiscales, sólo surtirá efectos previo depósito de la cantidad que se cobra en el Banco de México o en la institución de crédito que el Juez señale dentro de su jurisdicción. En otros términos dichos preceptos no consignan excepción alguna, por razón de la solvencia del quejoso en el amparo, y como consecuencia, quien quiera que éste sea, está obligado a otorgar la caución o garantía requerida por la ley, sin que obste lo dispuesto en el citado artículo 244 de la Ley del Seguro Social, ya que entre dos leyes en contradicción deben prevalecer las disposiciones de la ley especial que rige el acto, y éste con tanta mayor razón cuando que en el caso dicha ley especial es la Ley de Amparo, cuya observancia es forzosa, a pesar de lo que en contrario establezca otra ley. Por tanto, rigiendo la Ley de Amparo en materia de suspensión del acto reclamado en el juicio constitucional, y previniendo esta ley que la suspensión sólo surtirá efectos, tratándose del amparo contra el cobro de impuestos, multas u otros pagos fiscales, previo depósito que se haga de la cantidad que se cobra, sin consignar excepción de ninguna especie por razón de la solvencia del quejoso, cabe afirmar que no está exento de la observancia de ese requisito el Instituto Mexicano del Seguro Social.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Incidente en revisión 299/80. Instituto Mexicano del Seguro Social. 8 de mayo de 1980. Unanimidad de votos. Ponente: Genaro David Góngora Pimentel. Secretario: Guillermo Antonio Muñoz Jiménez.
Nota: En el Informe de 1980, la tesis aparece bajo el rubro "SUSPENSION, EL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL ESTA OBLIGADO A OTORGAR GARANTIA PARA LA CONCESION DE LA.".