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📜 Doctrina histórica — 7a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica7a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 251492
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 7a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 133-138, Sexta Parte; Pág. 161
TERCERO EXTRAÑO NOTIFICADO DE UN CREDITO FISCAL.
[TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 133-138, Sexta Parte; Pág. 161
Una notificación hecha en el domicilio del quejoso, de un crédito fiscal formulado a cargo de un tercero, no puede tomarse como base para el cómputo del término para promover contra el cobro recursos administrativos o medios de defensa. Pues si el crédito se fincó a cargo de un tercero, no puede correr para el quejoso el término como si fuese a él a quien se le hubiese fincado. Esto daría lugar a que se violara la garantía de audiencia y se mermara el derecho de los causantes para impugnar que se les cobre un crédito al que son ajenos. Luego, en estos casos, si decide impugnar el crédito de que se trata, por las razones que estime pertinentes, la impugnación no podrá serle desechada por extemporánea con base en la notificación de que se trate. Y estas cuestiones no tienen que plantearse forzosamente en el recurso o medio de defensa, puesto que no debió tomarse en cuenta la notificación. Y si se desechó el recurso o medio de defensa como extemporáneo, con base en dicha notificación, al impugnar ese desechamiento es cuando se pueden alegar tales argumentos. El debido proceso legal que señala el artículo 14 constitucional resultaría mermado si se pudiese afectar a una persona con notificaciones hechas a nombre de otra, como si lo importante no fuese examinar el fondo de la pretensión deducida, sino cobrar por cualquier medio el crédito, a quien quiera que se le cobre.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 834/79. Antonio Díaz Caneja Remis. 23 de enero de 1980. Unanimidad de votos. Ponente: Guillermo Guzmán Orozco.