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📜 Doctrina histórica — 7a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica7a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 251495
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 7a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 133-138, Sexta Parte; Pág. 163
TERMINO PARA LA INTERPOSICION DE LA DEMANDA DE AMPARO INDIRECTO. EL DE 15 DIAS QUE FIJA EL ARTICULO 21 DE LA LEY DE AMPARO, EMPIEZA A CONTAR A PARTIR DE EL DIA SIGUIENTE AL EN QUE SURTA EFECTOS LA NOTIFICACION AL QUEJOSO DE LA RESOLUCION RECLAMADA, DE ACUERDO CON LA LEY DEL ACTO QUE RIJA LA NOTIFICACION.
[TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 133-138, Sexta Parte; Pág. 163
De acuerdo con lo dispuesto por el artículo 21 de la Ley de Amparo, el término de 15 días que establece el propio precepto para promover el juicio de garantías, debe computarse a partir del día siguiente al en que surta efectos la notificación del acto reclamado, de acuerdo con la ley que rija dicha notificación, y no es aplicable el artículo 24 de la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución General de la República, porque se refiere al cómputo de los términos dentro del procedimiento de amparo, y la notificación de la resolución reclamada sin lugar a dudas que se llevó al cabo antes de la iniciación de ese procedimiento, de ahí que debe regularse por disposición legal que rija el acto combatido.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 33/80. Gigante, S.A. 28 de febrero de 1980. Unanimidad de votos. Ponente: Sergio Hugo Chapital Gutiérrez. Secretaria: Atzimba Martínez Nolasco.