Consultado en precedentelegal.com · https://www.precedentelegal.com/tesis/251496
📜 Doctrina histórica — 7a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica7a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 251496
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 7a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 133-138, Sexta Parte; Pág. 163
TERMINO PARA PROMOVER AMPARO. APLICACION DEL ARTICULO 22, FRACCION III, DE LA LEY DE LA MATERIA.
[TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 133-138, Sexta Parte; Pág. 163
Son fundados los motivos de desacuerdo que se hagan valer contra el proveído en el que el Juez de Distrito desecha por notoriamente improcedente la demanda de garantías con apoyo en los artículos 73, fracción XII, y 145 de la Ley de Amparo, en los casos en los que se reclama la ejecución de una sentencia definitiva dictada en un juicio en el que los quejosos alegan que no fueron legalmente emplazados y que tienen su domicilio fuera del lugar de aquél en el que se les siguió dicho juicio, pues en esa hipótesis el término de que disfrutan para interponer la demanda de amparo es de noventa días, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 22, fracción III, de la invocada ley reglamentaria.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL TERCER CIRCUITO.
Precedentes
Improcedencia 32/80. Francisco Valenzuela Herrera. y Victoria M. de Valenzuela. 2 de junio de 1980. Ponente: Humberto Cabrera Vázquez. Secretario: Enrique Rodríguez Olmedo.