Consultado en precedentelegal.com · https://www.precedentelegal.com/tesis/251507
📜 Doctrina histórica — 7a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica7a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 251507
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 7a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 133-138, Sexta Parte; Pág. 170
TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL DISTRITO FEDERAL. NEGATIVA FICTA Y FALTA DE CONTESTACION.
[TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 133-138, Sexta Parte; Pág. 170
Conforme al artículo 21, fracción III, de la Ley Orgánica del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal, son atribuciones de las Salas conocer de los juicios que se promuevan contra la falta de contestación de las autoridades, en los términos procedentes. Y en el segundo párrafo de esa fracción, que se refiere en forma específica a la materia fiscal, se añade que "el silencio de las autoridades se considerará como resolución negativa cuando no den respuesta en el término que corresponda". Como se ve de la inclusión de esta última expresión en el párrafo específicamente destinado a ocuparse de la materia fiscal, se concluye que la negativa ficta sólo opera en esa materia. Cuando se trata de materia administrativa en sentido estricto, no opera esa figura y sólo resultaba aplicable el primer párrafo, que contiene una figura más o menos semejante al derecho de petición consagrado en el artículo 8o. constitucional. Así, cuando en materia administrativa se deja de contestar oportunamente, la resolución de la Sala del tribunal debe ordenar a la autoridad omisa que conteste la petición en forma congruente, fundada y motivada (para no dar lugar a una dilación indebida en la ejecución de la sentencia si se obliga a promover un nuevo juicio para que se funde y motive), señalándole para ello el plazo adecuado, en términos de la fracción III del artículo 79 de la ley citada. Y cuando se trate de la materia fiscal, en la que sí opera la negativa ficta, sería absurdo pretender que esa negativa estuviese dada y motivada en términos del artículo 16 constitucional, por lo que en estos casos la fundamentación y motivación se podrán hacer legalmente al contestar la demanda, y podrán ser combatidas en una ampliación de la propia demanda. Por otra parte, en materia administrativa, y tratándose de cuestiones que afectan al interés de terceros, la concesión del amparo por el vicio formal de falta de fundamentación y motivación no podría tener el efecto de revocar o andar definitivamente la resolución, sino sólo el de ordenar que se dictase otra debidamente fundada y motivada.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 597/79. Compañía Operadora de Teatros, S.A. 16 de enero de 1980. Unanimidad de votos. Ponente: Guillermo Guzmán Orozco.