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📜 Doctrina histórica — 7a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica7a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 251514
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 7a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 133-138, Sexta Parte; Pág. 178
UTILIDADES, REPARTO DE. REVOCACION.
[TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 133-138, Sexta Parte; Pág. 178
Conforme al artículo 161 del Código Fiscal de la Federación, el recurso de revocación procede contra las resoluciones administrativas que determinen créditos fiscales. Por otra parte, conforme al sistema legal vigente, el reparto de utilidades, que es una prestación de carácter esencialmente laboral, establecida en el artículo 123 constitucional, se controla en cuanto a su base por las autoridades fiscales, y cuando éstas modifican las utilidades declaradas por la empresa, como base para aumentar el reparto de utilidades, ello abre la puerta legalmente al fincamiento de un crédito por diferencias en el pago de impuestos. Si el artículo 161 se entiende rigoristamente, el recurso sólo procederá contra la resolución que finque el crédito por diferencia de impuestos. Pero si se entiende en forma amplia, el recurso procede contra cualquier resolución administrativa que abre el camino a un crédito fiscal que en forma razonablemente legal y lógica, será fincado a la empresa en futuro. Pues es razonable que si se manda modificar la base de la utilidad para ampliar el reparto a los trabajadores, también se procederá al cobro de diferencias de impuesto. Por otra parte, ante la situación confusa que se crea mediante la inclusión de disposiciones laborales en el control de las autoridades fiscales, y dado que es más importante componer por sus méritos los conflictos entre empresas y autoridades que dejar pasar las resoluciones de éstas sin análisis legal, se debe concluir que en este caso, como dudoso, debe admitirse y transmitirse el recurso de revocación.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 467/79. Compañía Industrial Papelera Poblana, S.A. 13 de febrero de 1980. Unanimidad de votos. Ponente: Guillermo Guzmán Orozco.