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📜 Doctrina histórica — 7a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica7a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 251517
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 7a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 133-138, Sexta Parte; Pág. 181
VISITA DOMICILIARIA. AMPARO CONCEDIDO CONTRA UNA, Y FINCAMIENTO CON BASE EN ELLA DE UN CREDITO FISCAL. AMPARO PROCEDENTE POR TRATARSE DE ACTO QUE INDIRECTAMENTE VIOLA UNA SENTENCIA ANTERIOR.
[TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 133-138, Sexta Parte; Pág. 181
Si se concede el amparo contra la orden y práctica de una visita domiciliaria, por ser inconstitucionales, es manifiesto que todos los efectos y consecuencias de esos actos quedan anulados y no pueden surtir efectos legales, ni directa ni indirectamente. El respeto a los derechos constitucionales no permite otra interpretación de los efectos de la sentencia de amparo, al restituir las cosas a la situación anterior a la violación, en términos del artículo 80 de la Ley de Amparo. Y sería una broma estimar que con base en esa visita se pueda fincar un crédito fiscal válido, después de concedido el amparo contra la visita: aceptar esto sería dar valor a los frutos de actos inconstitucionales, a alentar la práctica de tales actos, y a hacerse partícipe de ellos en alguna forma. Por otra parte, para el Juez de amparo el vigilar por el respeto de las sentencias de amparo, por su correcta ejecución y cumplimiento, es un deber que debe ser ejercido con todo celo y generosidad, con miras a que las sentencias de amparo produzcan plenamente sus efectos, sin buscar en la técnica del amparo trampas procesales que soslayan los problemas de ejecución, ni sistemas de interpretación muy rigurosa que, en vez de facilitar al quejoso el obtener todos los frutos del amparo que le fue concedido, le pone obstáculos y dificultades en el camino de tal obtención. Así pues, si unas autoridades ordenan una visita y la practican, y a pesar de que se concedió un amparo contra tales actos, esas u otras autoridades, en actos diferentes, fincan créditos fiscales con base en esa visita, es claro que si el quejoso estima que promoviendo un nuevo amparo contra esos nuevos actos, que en sí mismos no fueron materia del amparo anterior, pueden lograr un mejor fruto del amparo que antes ganó, aduciendo que los nuevos actos carecen de fundamento y motivación legal al carecer del apoyo de la visita contra la que se concedió el amparo, no se le debe cerrar ese camino, que se ve razonable para anular los nuevos actos viciados constitucionalmente, para mandarlo a un incidente de inejecución o a quejas por incorrecto cumplimiento. Y más si los nuevos actos no se dicen dictados en cumplimiento de la anterior sentencia de amparo, ni son los mismos idénticos actos contra los que se amparó ni, por ende, puede constituir una repetición obvia y directa de esos mismos actos. Y aunque sí se debe dejar a salvo el derecho que la quejosa tenga para promover el exacto cumplimiento de la sentencia de amparo anterior, no se le debe, por tanto, sobreseer el nuevo amparo que promueva con pretendida base en la fracción IV, ni en la XVIII, ni en otra alguna del artículo 73 de la Ley de Amparo.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 1167/79. Super Tienda El Imporio Mercantil, S.A. 26 de marzo de 1980. Mayoría de votos. Disidente: Renato Sales Gasque. Ponente: Guillermo Guzmán Orozco.