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📜 Doctrina histórica — 7a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica7a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 251526
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 7a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 133-138, Sexta Parte; Pág. 191
ACTOS DE PARTICULARES, APROBACION DE. AMPARO.
[TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 133-138, Sexta Parte; Pág. 191
El amparo procede contra actos de autoridad, y no contra actos de particulares. Aunque si los actos de particulares están realizados en forma tal que resulten violatorios de la garantía de audiencia, o del debido proceso legal, o de alguna otra garantía, esos actos no podrán ser aprobados, ni convalidados, ni autorizados por ninguna autoridad, porque en este caso el amparo sí procede contra el acto de autoridad que viene a probar o a convalidar actos de particulares realizados contra los derechos que a todo individuo reconoce la Constitución, o actos de particulares realizados contra el debido proceso legal, y que vengan a privar a una persona en un procedimiento en el que no se le ha dado intervención, ni oportunidad de alegar y probar lo que a su derecho convenga. Pero si al examinar la constitucionalidad del acto de las autoridades, el Juez a quo incluye en la concesión del amparo el dejar sin efecto no sólo el acto de la autoridad, sino también el acto de los particulares, en último aspecto estaría haciendo una declaración sobre actos respecto de los cuales el juicio es improcedente, y de oficio puede modificarse la concesión del amparo, en la revisión, de manera que únicamente se dejen sin efecto los actos de la autoridad que en cualquier forma vengan a aprobar o a convalidar, o autorizar, o a dar efectos a actos de particulares violatorios del debido proceso legal que establece el artículo 14 constitucional, o de otra garantía. Pero sin anular los actos de los particulares, cuya validez debe ser impugnada por los medios que la ley establezca, aunque dichos actos no podrán producir los efectos legales que se deriven de la aprobación, sanción, autorización, etcétera, de la autoridad contra la que se haya concedido el amparo.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 1014/79. Nicacio Fierro Hermida y otro. 7 de noviembre de 1979. Unanimidad de votos. Ponente: Guillermo Guzmán Orozco.