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📜 Doctrina histórica — 7a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica7a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 251528
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 7a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 133-138, Sexta Parte; Pág. 193
AGUA, MULTA POR MODIFICACIONES EN LOS RAMALES DE LAS TUBERIAS DE DISTRIBUCION DE.
[TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 133-138, Sexta Parte; Pág. 193
El artículo 621, fracción VII, inciso g), de la Ley de Hacienda del Departamento del Distrito Federal, establece que se impondrá multa al que haga modificaciones o manipulaciones en los ramales de las tuberías de distribución comprendidos entre la llave de inserción y la llave de retención interior del predio, colocada después del aparato medidor. Es decir, en la instalación se encuentra en primer lugar la inserción al predio, luego el medidor y, después, una llave de retención, que sirve para cerrar totalmente la entrada del agua de la calle al predio, pero no para tomar agua de la propia llave. Entre esta llave y la inserción, no se deben hacer modificaciones en la instalación. Pero si después de la llave de retención mencionada se pone una llave de nariz, para tomar agua, y una desviación a los tinacos, y otra a una cisterna, etcétera, estas modificaciones en el sistema de distribución, posteriores al punto prohibido que antes se mencionó, no pueden de ninguna manera constituir la infracción prevista en el precepto a comento. Y si en el acta de la infracción se habla de modificaciones a las tuberías de distribución, de colocación de niples que permiten salidas a llaves de nariz, tinacos, cisternas, etcétera, esto no puede ser constitutivo de infracción, si en el acta no se menciona en forma clara y específica que se hayan integrado los elementos de dicha infracción, por no mencionarse clara y específicamente que ello se haya efectuado antes de la primera llave de retención posterior al medidor. Es decir, para que pueda imponerse una multa con base en la infracción que se dice cometida, es menester que la resolución relativa mencione como realizados todos los hechos que vienen a constituir la hipótesis de la norma, sin que pueda ser bastante que se mencionen sólo algunos de ellos, pues en este caso falta motivación y fundamentación, desde el punto de vista material, y se viola el artículo 16 constitucional.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 534/79. Celestino Gómez Arellano. 12 de diciembre de 1979. Unanimidad de votos. Ponente: Guillermo Guzmán Orozco.