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📜 Doctrina histórica — 7a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica7a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 251529
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 7a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 133-138, Sexta Parte; Pág. 194
AMPLIACION DE LA DEMANDA DE AMPARO, ACLARACION DE LA.
[TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 133-138, Sexta Parte; Pág. 194
La ampliación de la demanda forma parte de la demanda misma y, por lo tanto, en principio debe llenar los requisitos a que se refiere el artículo 116 de la Ley de Amparo. Pero es evidente que sólo debe satisfacerlos en cuanto constituye una ampliación. Es decir, si la ampliación no es total, no deben repetirse de nuevo todos los elementos que señala el precepto a comento, sino únicamente los que atañen a lo que se agrega a la demanda inicial. Por otra parte, así como la ampliación está sujeta, en lo conducente, a satisfacer los requisitos que para la demanda señala el mencionado artículo 116, así también está sujeta al procedimiento que señala el artículo 146, y si en el escrito de ampliación hubiese alguna irregularidad, o si se hubiese omitido en él alguno de los requisitos a que se refiere el artículo 116, el Juez deberá prevenir al promovente que satisfaga los requisitos omitidos, expresando en el auto relativo las irregularidades o deficiencias que deban subsanarse. Y si en la ampliación se añade simplemente una autoridad responsable, porque su injerencia en el negocio se deriva de los informes previos o justificados, no es menester señalar terceros perjudicados, a menos que se alegue que también aparecen de esos informes, ni es menester que se añadan otros datos que no se desprendan de ellos. Y si no se añaden nuevos antecedentes, ni conceptos de violación, en principio debe entenderse, salvo las circunstancias del caso, que los ya expresados en la demanda sirven para el caso, y si los actos reclamados de la nueva autoridad no han quedado debidamente precisados, lo que vendría a estorbar la defensa de sus actos y la precisión en la posible concesión del amparo, procede prevenir al quejoso para que los precise, lo que le permitiría, si lo desea, aclarar o ampliar también los antecedentes, o conceptos de violación, etcétera, pero sin que esto resulte obligatorio por la prevención misma. Todo lo anterior obedece a que las instituciones procesales de la ampliación de la demanda y de la aclaración de la demanda y de su ampliación, tiene por objeto final que se logre la composición judicial de los conflictos constitucionales que surjan entre los gobernados y los gobernantes, a fin de que las pretensiones deducidas se puedan resolver por sus méritos sin que pueda pensarse que el legislador ha pretendido crear en el juicio de amparo trampas procesales a fin de que las pretensiones de los particulares se pierdan sin análisis y, también sin análisis constitucional, subsistan los actos de las autoridades.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Queja 191/78. Vocal Ejecutivo de la Comisión Constructora de Obras Viales del Distrito Federal. 28 de septiembre de 1979. Unanimidad de votos. Ponente: Guillermo Guzmán Orozco.