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📜 Doctrina histórica — 7a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica7a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 251532
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 7a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 133-138, Sexta Parte; Pág. 196
AUTORIDADES FISCALES. FACULTADES PARA CREARLAS. TESORERO DEL DISTRITO FEDERAL, DIRECCION DE REZAGOS Y EJECUCION Y ACTUARIOS FISCALES.
[TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 133-138, Sexta Parte; Pág. 196
En nuestro sistema constitucional, para que una autoridad finque un crédito fiscal, debe estar facultada para ello, en términos del artículo 16 constitucional, y debe fundar el cobro en una ley, en término del mismo artículo 16 en relación con el 31, fracción IV. Ahora bien, para que una autoridad tenga competencia constitucional para ejercitar la facultad económico-coactiva, su competencia y el cobro deben fundarse en una ley del Congreso, que es el único facultado constitucionalmente para crear autoridades fiscales y dotarlas de la facultad económico-coactiva, en términos de los artículos 31, fracción IV, que señala que los créditos fiscales tienen que apoyarse en una ley, y 73, fracciones VII y XXIX, que señalan que es dicho Congreso el facultado para imponer contribuciones, lo que implica la creación de las autoridades que han de cobrar y fincar los créditos. Por otra parte, el Poder Ejecutivo no podría crear autoridades fiscales ni dotarlas de la facultad económico-coactiva, porque ello invadiría la esfera del Poder Legislativo y rompería el equilibrio de poderes. A más de que, en nuestro sistema, se supone que son los representantes de los ciudadanos, que éstos eligen para integrar el Congreso, los que deben determinar qué impuestos se deben pagar, quién debe cobrarlos, y cómo. Todavía a mayor abundamiento, en nuestra Constitución el Poder Legislativo no podría hacer una delegación de facultades al Poder Ejecutivo, ni podría haber concurrencia constitucional en los aspectos mencionados, conforme al artículo 49 constitucional, que sabiamente prohíbe la reunión de dos poderes en uno. Ahora bien, tanto el tesorero del Distrito Federal, como la Dirección de Rezagos y Ejecución, como los actuarios fiscales, han sido creados por la Ley de Hacienda del Departamento del Distrito Federal, y han sido dotados de facultades por ella, como puede verse en los artículos 13, 757, 744 y relativos. Luego no se puede decir que se trata de autoridades de facto, independientemente de que estén incluidas o no, en la Ley Orgánica del Departamento del Distrito Federal, ya que no se argumenta que esta ley haya derogado a la Ley de Hacienda en los aspectos mencionados, siendo de notarse que la creación de una Tesorería del Distrito Federal implica necesariamente la existencia legal de un tesorero, ya que es menester una persona física al frente de la institución.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 567/79. María del Carmen Juárez Herrera, sucesión de. 6 de diciembre de 1979. Unanimidad de votos. Ponente: Guillermo Guzmán Orozco. Secretario: Víctor Manuel Alcaraz Briones.