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📜 Doctrina histórica — 7a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica7a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 251539
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 7a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 133-138, Sexta Parte; Pág. 209
ERROR EN LA FECHA DE LA RESOLUCION IMPUGNADA ANTE EL TRIBUNAL FISCAL.
[TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 133-138, Sexta Parte; Pág. 209
Si la resolución impugnada en el juicio fiscal aparece dictada en una fecha que hace inválida dicha resolución, porque la autoridad carecía en ese tiempo de facultades para actuar como lo hizo, una Sala del Tribunal Fiscal no puede resolver que para evitar la nulidad consiguiente se debe estimar que hubo un simple error en la fecha de la resolución, que no basta para anularla. Es decir, la simple afirmación de que debe haber un error en la fecha, porque de otra manera sería nula la resolución, viola el debido proceso legal que establece el artículo 14 constitucional, que exige que las resoluciones judiciales sean justas y equitativas y estén apegadas a la ley. Podría decirse que hay un simple error en la fecha, pero para ello habría que aducir argumentos o elementos de prueba que llevaran a esa convicción, pero no puede llegarse dogmáticamente a esa conclusión con el solo argumento de que la resolución sería nula si se aceptase como correcta su fecha. Luego si el causante dice que la resolución fue nula por haberse dictado en la misma fecha del acuerdo que creó a la autoridad, fecha en la que aún no estaba en sus funciones, no se puede declarar la validez con el argumento de que el acuerdo tuvo que ser posterior en varios meses a esa fecha, para no ser nulo porque no habría sido creada aún la autoridad, ni se puede afirmar sin más que debe haber sido posterior al lapso de la revisión de libros que el acuerdo ordenó. Era menester, como se dijo, que se hubiese razonado y hecho referencia a otros elementos probatorios de autos, que llevaron a esa conclusión.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 197/79. Deportivo Toluca, S.A. 17 de octubre de 1979. Unanimidad de votos. Ponente: Guillermo Guzmán Orozco.