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📜 Doctrina histórica — 7a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica7a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 251541
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 7a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 133-138, Sexta Parte; Pág. 212
IMPORTACION. DESPOSEIMIENTO. FUNDAMENTACION Y MOTIVACION POR LAS AUTORIDADES ADUANALES.
[TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 133-138, Sexta Parte; Pág. 212
El artículo 16 constitucional, que es una de las normas fundamentales de la Unión, establece claramente que nadie puede ser molestado en sus posesiones sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento. En consecuencia, si al regresar al país una persona se le desposee en la aduana de entrada de un bien, y se le otorga un recibo, sin que en dicho recibo se exprese la motivación y fundamentación del desposeimiento, y sin que se levante un acta ni se dicte una resolución conexa con dicho recibo, en las que aparezcan la fundamentación y motivación, se debe concluir que se ha violado, en perjuicio del afectado, la garantía constitucional del artículo 16. En efecto, el desposeerlo de un bien es obviamente un acto de molestia. Y si se le priva de la posesión sin explicar con base en qué artículos legales que actúan, y sin explicar cuáles son precisamente los hechos que hacen que el caso quede comprendido en esas normas, se está violando en su perjuicio la Constitución Federal. Sin que la fundamentación y motivación puedan suplirse después, con motivo de la impugnación legal que el afectado haga del acto de desposeimiento, porque tales requisitos constitucionales deben satisfacerse, y por escrito, en el acto mismo de molestia. Por otra parte, para reparar esta violación no bastaría conceder el amparo para el efecto de que se funde y motive el acto, porque esto se traduce en una burla a la garantía constitucional, ya que los actos de autoridad sin fundamento ni motivación seguirán surtiendo sus efectos hasta que, después de impugnados, las autoridades vengan a purgar el vicio constitucional. En consecuencia, al considerar el amparo al quejoso se debe nulificar el acto inconstitucional con todos sus efectos y consecuencias, por lo que en la ejecución de la sentencia de amparo se debe restituir al quejoso en la posesión del bien de que inconstitucionalmente fue privado. Aunque como el vicio señalado es formal, y no material, se deben dejar a salvo las facultades que las autoridades fiscales y aduaneras pueden tener para afectar posteriormente al quejoso, pero después de haberle restituido la posesión del bien de que se trata, sin que esa restitución sea meramente simbólica, y satisfaciendo todos los requisitos legales y constitucionales aplicables. Sólo así se dará a la sentencia de amparo el efecto de proteger las garantías constitucionales de manera efectiva y no puramente teórica y se obligaría a las autoridades aduanales a satisfacer los mandatos del artículo 16 constitucional. Pero sí debe quedar claro que las autoridades deben restituir al quejoso efectivamente en la posesión del bien de que inconstitucionalmente fue privado y que, para que esa sentencia no pierda eficacia, deberán respetarle esa posesión si inician algún procedimiento administrativo o fiscal en su contra, mientras no se dicte una resolución firme o contrario. O sea que no podrían darle simbólicamente la posesión para, inmediatamente después, privarlo de nuevo de ella levantando un acta fundada y motivada. Esto lo deberían haber hecho, si procedía, antes del desposeimiento que ahora se reclama. Pero si se les autoriza a actuar así, a pesar de la presente sentencia, se habrá derogado la garantía de fundamentación y motivación en estos casos, ya que las autoridades aduanales podrían impunemente desposeer a las personas sin fundar ni motivar, para hacerlo en caso de que se promueva amparo contra ellas. Lo cual sería burlar los propósitos de la Constitución y del juicio de amparo. Y más si se considera que las autoridades no suelen estimarse obligadas a reparar los daños y perjuicios que causen a los particulares con sus actos ilícitos cuando al concederse el amparo deben restituir las cosas al estado anterior a la violación en términos del artículo 80 de la Ley de Amparo.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 211/79. Moisés Treistman Lifshtz. 12 de diciembre de 1979. Mayoría de votos. Ponente: Guillermo Guzmán Orozco.