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📜 Doctrina histórica — 7a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica7a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 251555
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 7a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 133-138, Sexta Parte; Pág. 229
MULTAS. NULIDAD DEL CREDITO. PRUEBA SUPERVENIENTE.
[TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 133-138, Sexta Parte; Pág. 229
Si la actora en el juicio fiscal del que deriva la sentencia reclamada impugna una multa que se le impuso con base en el acta que determinó una omisión de pago de impuestos, y como causa de nulidad alegó que estaban subjúdice esa acta y la liquidación correspondiente; y si la sentencia reclamada declaró la validez de la multa aduciendo que la imposición de sanciones es totalmente independiente del cobro de los impuestos omitidos y que la presunción de legalidad del acta no ha sido destruida, y con posterioridad a dicha sentencia reclamada se dicta otra, por otra Sala del Tribunal Fiscal, en la que ejecutoriadamente declara la nulidad de las resoluciones que apoyaron la imposición de la multa, el tribunal de amparo no podría ignorar esa prueba superveniente sin una indebida violación al debido proceso legal establecido en el artículo 14 constitucional, pues se dejaría en estado de indefensión a la causante al no tomarle en cuenta una prueba superveniente que de ninguna manera pudo haber ofrecido en el juicio fiscal, ni podría cerrar los ojos ante el cobro de una multa manifiestamente contraria a equidad, al apoyarse en una resolución que fincó diferencias de impuestos y que fue declarada ejecutoriadamente nula, ya que esto sería contrario al texto del artículo 31, fracción IV, de la Constitución Federal. Por lo que, ante el imperativo primordial de respetar las garantías constitucionales sobre cualquier disposición secundaria que pudiera establecer otra cosa, procede en ese caso conceder el amparo contra la sentencia que declaró la validez de la multa impuesta. Sería incorrecto, ilegal y contrario a todo el espíritu de la Ley de Amparo, estimar que una resolución que deja a la quejosa en estado de indefensión y que le finca un crédito manifiestamente falto de equidad debe prevalecer por lagunas en la ley respecto de la posibilidad de tomar en cuenta, en el amparo directo, pruebas supervenientes como la antes señala. Ni podría decirse que el espíritu de la Constitución y de la Ley de Amparo es que por algunas como la señalada prevalezcan créditos fiscales manifiestamente faltos de fundamento legal y contrarios a la equidad.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 737/78. Impulsora de Zihuatanejo, S.A. 6 de diciembre de 1979. Unanimidad de votos. Ponente: Guillermo Guzmán Orozco.