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📜 Doctrina histórica — 7a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica7a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 251557
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 7a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 133-138, Sexta Parte; Pág. 232
NOTIFICACIONES PERSONALES EN EL AMPARO, FORMALIDADES DE LAS.
[TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 133-138, Sexta Parte; Pág. 232
Conforme al artículo 30, fracción I, de la Ley de Amparo, cuando deben hacerse notificaciones personales el actuario buscará a la persona a quien deba hacerse, para que la diligencia se entienda directamente con ella, y si no la encontrare, le dejará citatorio para hora fija dentro de las 24 siguientes; y si no espera, hará la notificación por lista. Es claro que el objeto del citatorio es dar a la persona interesada oportunidad de enterarse de que el actuario ha estado a buscarla, y de esperarlo a la hora de la cita. Pero también es obvio que si entre el momento de la primera búsqueda y la hora de la cita no hay un lapso suficiente y razonable, el espíritu de la ley resulta burlado. Llevando las cosas al absurdo, si no se encuentra a la persona a quien se ha de notificar y se le deja cita para que espere al actuario después de quince minutos, es manifiesto que no se le da una oportunidad razonable para enterarse y esperarlo, por lo que se burla el espíritu del precepto. Y como no sería posible precisar en forma que satisfaga el principio de seguridad, cuál ha de ser ese lapso dentro del mismo día de la primera búsqueda, se debe acudir al principio establecido en el artículo 310, tercer párrafo, del Código Federal de Procedimientos Civiles, y se debe considerar que la cita se debe señalar a hora fija del día siguiente, y dentro de las veinticuatro horas a partir de la primera búsqueda. Así se evita una interpretación letrista del artículo 30 de la Ley de Amparo, que en realidad vendría a destruir su espíritu. Y, si el citatorio no satisface la condición apuntada, su validez, es más que dudosa y no puede tomarse como base para computar el término de la revisión.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 687/79. Juan Antonio Sánchez Morán. 12 de diciembre de 1979. Unanimidad de votos. Ponente: Guillermo Guzmán Orozco.