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📜 Doctrina histórica — 7a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica7a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 251560
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 7a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 133-138, Sexta Parte; Pág. 237
PERSONALIDAD DEL PROMOVENTE, COMPROBACION DE LA, POR EL AUTORIZADO PARA OIR NOTIFICACIONES.
[TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 133-138, Sexta Parte; Pág. 237
Si una persona presenta una demanda ante el Tribunal Fiscal y autoriza a otra para oír notificaciones; y si la Sala a la que correspondió el conocimiento del negocio requiere al promovente para que acredite su personalidad, y ese requerimiento es cumplimentado por el autorizado en términos del artículo 178 del Código Fiscal, exhibiendo el poder correspondiente, se debe tener por satisfecho el requerimiento. En efecto, la presentación del poder es bastante para acreditar la personalidad del promovente, y esto surte efectos retroactivamente al momento en que se presentó la demanda. Otra interpretación sería ilegal, porque haría ociosos el artículo 196 del mismo código, ya que la fecha de presentación de la demanda no sería operante. Es decir, para que el precepto que se acaba de citar sirva de algo, es menester que los efectos de corregir la falta o efectuar la aclaración de la demanda, tengan efectos retroactivos al momento de su presentación. Y así, comprobada la personalidad del promovente, tal comprobación se retrotrae al momento señalado, y la designación del autorizado, quien puede presentar documentos, no puede estimarse nula por falta de esa personalidad. Y llevando las cosas al absurdo, aun si se hubiese de negar a quien presentó el poder el carácter de autorizado para oír notificaciones, aun así queda en pie el hecho de que si obra en autos el poder solicitado, no sería posible desconocer también la personalidad de quien promovió la demanda: hacerlo, en tales condiciones, resulta una denegación de justicia contraria al debido proceso legal consagrado en el artículo 14 constitucional. Lo importante, en estos casos, es que se compongan los conflictos entre causantes y fisco por sus méritos, para que se respire un clima de derecho, y no se pongan obstáculos procesales rigoristas a la defensa de los particulares y se mantengan los cobros sin examen de su legalidad.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 697/79. Ingenieros y Contratistas, S.A. 12 de septiembre de 1979. La publicación no menciona el sentido de la votación. Ponente: Guillermo Guzmán Orozco.