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📜 Doctrina histórica — 7a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica7a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 251579
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 7a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 133-138, Sexta Parte; Pág. 254
SEGURO SOCIAL. REVOCACION, PUEDE INTERPONERSE ANTE LAS AGENCIAS ADMINISTRATIVAS.
[TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 133-138, Sexta Parte; Pág. 254
Si se interpuso el recurso de revocación contra una resolución que desechó el recurso de inconformidad interpuesto ante el Instituto Mexicano del Seguro Social, y si esa promoción se presentó ante una agencia administrativa del propio instituto, no hay razón legal alguna para desestimarla, ya que por una parte el Reglamento del artículo 133 de la Ley del Seguro Social, que reglamenta el recurso de inconformidad, es anterior a la creación de las agencias administrativas; por otra parte, la creación de esas agencias tiene por objeto desconcentrar la tramitación de las instancias y procedimientos, y así se puede legalmente estimar que se facilita con ellas la presentación de promociones al instituto y, por último, el artículo 4o., que establece que el recurso de inconformidad se promoverá directamente o por escrito dirigido por correo certificado al Consejo Técnico, a mayor abundamiento, no se refiere al recurso de revocación previsto en el artículo 26, sino al de inconformidad, y no hay razón para extrapolar analógicamente su aplicación, por quedar esto prohibido por el artículo 11 del Código Fiscal de la Federación porque no hay fundamento legal para tal extrapolación. Pues aunque la revocación proceda ante el Consejo Técnico, no se dice que deba ser presentado necesaria y forzosamente el mismo, y tal rigorismo de interpretación resulta contrario al debido proceso legal y al espíritu de la creación de las agencias administrativas. En este espíritu, la Suprema Corte ha resuelto que no es extemporáneo el amparo que debió presentarse ante un Juez de Distrito y que por error se presentó ante dicha Corte (tesis de jurisprudencia visible con el número 34 en la página 61 de la Octava Parte del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación publicado en 1975). Para el efecto de que el Consejo Técnico resuelva el recurso, tanto de que lo reciba la oficialía de partes central, como la de la agencia involucrada en el negocio. Y de lo que se trata es de que se resuelvan por sus méritos las pretensiones y no que subsistan sin análisis los actos fiscales.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 644/79. Central de Fianzas, S.A. 22 de noviembre de 1979. Unanimidad de votos. Ponente: Guillermo Guzmán Orozco