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📜 Doctrina histórica — 7a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica7a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 251582
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 7a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 133-138, Sexta Parte; Pág. 258
SUSPENSION. DEPOSITARIO. SU CAMBIO.
[TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 133-138, Sexta Parte; Pág. 258
El artículo 124 de la Ley de Amparo, en relación con el artículo 135 del propio ordenamiento, señalan que el Juez de amparo puede discrecionalmente conceder la suspensión respecto del cobro de créditos fiscales. Por otra parte, no sólo los actos para cuya realización carecen de facultades las autoridades pueden ser suspendidos, sino también lo actos para los que están legalmente facultadas. Y determinar si lo están o no, es cuestión que atañe al fondo del negocio y que debe resolverse en el principal del juicio, no en el incidente de suspensión. Es decir, para ver si procede la suspensión en materia fiscal, se deben examinar si el afectado puede sufrir perjuicio de difícil reparación con la ejecución de los actos, sin opinar sobre si son legales o no, ni sobre si las autoridades están o no, facultadas legalmente para realizarlos, y si debe examinar si por las características del cobro, la suspensión dejaría al Estado en la imposibilidad de afrontar sus obligaciones económicas, y la carga de probar tal cosa, para los efectos de la suspensión, corresponde a las autoridades fiscales. Por lo demás, es claro que el cambio de depositario de mercancía embargada y su extracción de la negociación quejosa, y su posible remate, son actos que claramente pueden parar a dicha quejosa perjuicio de difícil reparación, siendo de notarse que, por una parte, el embargo mismo de la mercancía garantiza los intereses del fisco, salvo prueba en contrario y, por otra, las autoridades no se suelen estimar obligadas a reparar los daños y perjuicios que causan con la ejecución de sus actos cuando son encontrados ilícitos.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Incidente en revisión 241/79. Pedro Espinoza y coagraviados. 21 de junio de 1979. Unanimidad de votos. Ponente: Guillermo Guzmán Orozco.