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📜 Doctrina histórica — 7a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica7a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 251586
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 7a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 133-138, Sexta Parte; Pág. 262
SUSPENSION. INVERSION EXTRANJERA. INTERES PUBLICO.
[TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 133-138, Sexta Parte; Pág. 262
Si la empresa quejosa, que se dice nacional, alega que la autorización a una empresa extranjera para invertir en una industria semejante le causaría perjuicios irreparables, y aun llegaría a causar la desaparición de dicha quejosa, con la consiguiente desaparición de las fuentes de trabajo creadas por ella, y en tales condiciones la empresa extranjera tercero perjudicado aduce que va a crear nuevos empleos, a exportar y a sustituir importaciones, debe concluirse que no es una cuestión obvia, evidente por sí misma, que el interés público esté en permitir la inversión (en una empresa que empezará con capital 100% extranjero), pues si bien podrían crearse unos empleos, podrían desaparecer otros, y si bien se sustituirían inversiones, se propiciaría también la fuga de utilidades, es decir, de la riqueza creada con el trabajo del país, y la subordinación de la industria nacional. Luego en esas condiciones, la determinación de si el interés público a que alude la fracción II del artículo 124 de la Ley de Amparo permite o impide que se conceda la suspensión, está sujeta a que las partes aporten elementos de convicción, dentro de los límites y para los efectos del incidente, a fin de que el Juez esté en aptitud de resolver en un sentido o en otro, pero sin que tenga que someterse a afirmaciones dogmáticas de alguna de las partes. Y a falta de esos elementos de juicio, tendrá que obrar conforme a los que haya en autos y conforme a su arbitrio jurisdiccional. Por lo demás, lo anterior no implica que el Juez de amparo se sustituya al criterio de las autoridades del Poder Ejecutivo en su esfera de atribuciones, sino que sólo significa que esas autoridades no están constitucionalmente facultadas para actuar en forma arbitraria e incontrolada, sin revisión de la constitucionalidad de sus actos y sin que los mismos puedan ser suspendidos en los términos que señala la Ley de Amparo. Y dichas autoridades, como partes que son en el juicio, estarán obligadas a aportar al Juez elementos de convicción sobre la constitucionalidad de sus actos y sobre su conveniencia, en el fondo del negocio y sobre la urgencia de su ejecución en lo que hace a la suspensión. Pues en cuanto a esta medida, no es lo más importante para negarla o concederla el sólo determinar si los actos son beneficiosos para el interés público, sino sobre todo el determinar la urgencia de realizar esos actos y sopesarla contra el perjuicio que pueden causar a la parte quejosa. Y todo esto no es materia de afirmaciones dogmáticas sobre esferas de facultades, sino de aportación de elementos de convicción al Juez constitucional.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Incidente en revisión 611/79. National Mexicana, S.A. 7 de noviembre de 1979. Unanimidad de votos. Ponente: Guillermo Guzmán Orozco.