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📜 Doctrina histórica — 7a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica7a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 251590
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 7a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 133-138, Sexta Parte; Pág. 268
TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO DE CONFIANZA, CESE DE LOS. NATURALEZA Y FUNDAMENTACION.
[TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 133-138, Sexta Parte; Pág. 268
Cuando un organismo, de acuerdo con su ley orgánica, tiene regidas sus relaciones de trabajo por el apartado B del artículo 123 constitucional y por la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, sin que sea parte de la litis en el amparo la constitucionalidad de esa situación, se debe estimar que respecto de sus trabajadores de base no actúa con imperio, como autoridad, sino sólo como patrón, ya que su conducta con esos trabajadores queda sujeta al juicio del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje. Pero respecto de sus trabajadores de confianza, que quedan excluidos del régimen de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado conforme al artículo 8o. de la misma, el organismo actúa como autoridad privando al trabajador de sus derechos mediante un acto unilateral de voluntad no sujeto al control de los tribunales laborales, lo que ubica al organismo como autoridad, para los efectos del amparo. Y en estos casos, al dictar una orden de baja, como parte de la fundamentación de su acto, el funcionario que dicte la orden debe apoyarse en el precepto legal de la ley orgánica que le dé facultades para actuar en esa forma, a fin de que se cumpla la exigencia del artículo 16 constitucional, conforme al cual cuando las autoridades privan de derechos a un particular, deben actuar dentro del marco de sus facultades legales. Y si en la orden de cese o de baja falta la mención de tal precepto, ese vicio formal basta, sin que pueda ser suplido en el informe justificado, para que se conceda el amparo contra tal orden, aunque dejando a salvo los derechos del organismo para proceder nuevamente con libertad de apreciación, mediante una nueva resolución ajustada a derecho, en términos en que proceda.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 794/79. Gilberto Rocha Jáuregui. 17 de octubre de 1979. Unanimidad de votos. Ponente: Guillermo Guzmán Orozco.
Véase. Semanario Judicial de la Federación, Séptima Epoca, Volúmenes 127-132, Sexta Parte, página 174, tesis de rubro "TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO DE CONFIANZA. ORGANISMO DESCENTRALIZADO.".