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📜 Doctrina histórica — 7a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica7a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 251607
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 7a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 127-132, Sexta Parte; Pág. 13
ACTO RECLAMADO, REPETICION DEL.
[TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 127-132, Sexta Parte; Pág. 13
Conforme al artículo 108 de la Ley de Amparo, la repetición del acto reclamado podrá ser denunciada por la parte interesada ante el Juez de amparo, quien dará vista a las autoridades responsables y a los terceros y pronunciará resolución. El objeto final de todo ello es que la Suprema Corte, en su caso, determine que la autoridad responsable queda separada de su cargo y que se la consigne al Ministerio Público para el ejercicio de la acción penal correspondiente. Dicho precepto, por lo demás, se encuentra en el capítulo XII de la ley, titulado "De la ejecución de sentencias". En las condiciones señaladas, es manifiesto, en opinión de este tribunal, que la repetición del acto que queda prohibida por el precepto a comento, y que da lugar a que se inicie el procedimiento relativo, es aquella repetición que venga a resultar violatoria de la cosa juzgada en una sentencia ejecutoriada de amparo. Pues los artículos del 104 al 107 se vienen refiriendo, con toda precisión, al procedimiento para obtener el cumplimiento y respecto de las ejecutorias de amparo. En consecuencia, no se puede alegar que, como el artículo 108 no distingue entre repetición de actos antes o después de dictada la sentencia, el juzgador tampoco deba distinguir, ni se puede aceptar con ese argumento que queda prohibida la repetición de actos nuevos o diferentes del reclamado, mientras éste se encuentre aún subjúdice, y que una tal repetición dé lugar al procedimiento señalado en ese precepto. Pues es manifiesto que un precepto legal se debe interpretar en su contexto y en relación con los demás preceptos relacionados con él. Y así, interpretando el artículo 108, debe concluirse que sí hace un distingo y que se refiere únicamente a la repetición de actos reclamados cuando tal repetición es violatoria de la cosa ejecutoriadamente juzgada en amparo e implica el incumplimiento de la sentencia correspondiente.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Queja 161/78. Carlos A. Cruz Morales, como autorizado por el quejoso Luis Gómez Pereyna (amparo 553/78). 15 de agosto de 1979. Unanimidad de votos. Ponente: Guillermo Guzmán Orozco.