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📜 Doctrina histórica — 7a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica7a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 251621
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 7a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 127-132, Sexta Parte; Pág. 22
AMPARO, TERMINO PARA LA INTERPOSICION DEL. OBLIGACION DE LA RESPONSABLE DE HACER CONSTAR DE OFICIO LOS DIAS INHABILES POR SUSPENSION DE LABORES.
[TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 127-132, Sexta Parte; Pág. 22
De acuerdo con el artículo 167 de la Ley de Amparo, cuando una demanda de garantías se presenta ante la autoridad responsable, ésta tiene la obligación de hacer constar, al pie de la misma, la fecha en que fue notificada al quejoso la resolución reclamada, así como la de presentación de dicha demanda, con la finalidad de que la autoridad de amparo haga el cómputo correspondiente y pueda determinar si aquélla fue presentada dentro del término que señala el artículo 21 de la ley de la materia; para tal efecto, la responsable debe hacer constar, de oficio, los días en que por causas especiales suspendió sus labores, dado que el tribunal de amparo no está en posibilidad de saberlo si la propia autoridad no lo establece en la constancia que expide al pie de la demanda de garantías. La anterior exigencia es con el propósito de acatar, en sus términos, la tesis jurisprudencial del rubro "AMPARO, TERMINO PARA LA INTERPOSICION DEL. DIAS INHABILES POR SUSPENSION DE LABORES DE LA AUTORIDAD RESPONSABLE", que se consulta en la página veintiséis, de la Quinta Parte, Ultima Compilación al Semanario Judicial de la Federación, que dice: "Los días en que la autoridad responsable deja de laborar, deben considerarse inhábiles y, por tanto, deben descontarse del término para la interposición del juicio de amparo, toda vez que, de no hacerse así, se reduciría dicho término en perjuicio del quejoso, quien debe disfrutarlo en toda su amplitud, no sólo en cuanto a las posibilidades de aprovechamiento del mismo, pues resulta que en el caso de suspensión de labores en el órgano que dictó la resolución contra la cual se va a solicitar el amparo, los interesados se ven imposibilitados para consultar los autos, consulta ésta necesaria para que pueda preparar debidamente su demanda de garantías."
TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEPTIMO CIRCUITO.
Precedentes
Reclamación 741/79. Rodolfo Fernández Viveros. 2 de agosto de 1979. Unanimidad de votos. Ponente: Humberto Román Palacios. Secretario:
Séptima Epoca, Sexta Epoca:
Volúmenes 121-126, página 28. Reclamación 517/79. 6 de junio de 1979. Unanimidad de votos. Ponente: Armando Maldonado Cisneros.
Volúmenes 109-114, página 24. Reclamación 249/78. Miguel García Martínez, como apoderado de Irma Zúñiga Hernández. 17 de marzo de 1978. Mayoría de votos. Ponente: Rafael Corrales González. Secretario: Teodoro Camacho Pelayo.
Volúmenes 109-114, página 24. Reclamación 1506/77. David Carmona Vargas y coagraviados. 11 de enero de 1978. Mayoría de votos. Ponente: Armando Maldonado Cisneros. Secretario: Vicente Salazar Vera.
Volúmenes 109-114, página 24. Reclamación 1545/77. José Pérez Zepeda. 11 de enero de 1978. Mayoría de votos. Ponente: Armando Maldonado Cisneros. Secretario: Vicente Salazar Vera.