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📜 Doctrina histórica — 7a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica7a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 251632
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 7a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 127-132, Sexta Parte; Pág. 28
ARRENDAMIENTO, OBLIGACION DEL ARRENDADOR DE DAR AVISO AL ARRENDATARIO DE LA TERMINACION DEL CONTRATO DE. SUBSISTE AUN CUANDO ESTE HUBIERA RENUNCIADO A LOS BENEFICIOS DE LOS ARTICULOS 2485 Y 2487 DEL CODIGO CIVIL DEL DISTRITO FEDERAL.
[TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 127-132, Sexta Parte; Pág. 28
Si el arrendatario renuncia a los beneficios de los artículos 2485 y 2487 del Código Civil del Distrito Federal, pero el arrendador no se opone a que aquél continúe en el uso y disfrute del inmueble dado en arrendamiento dentro del término establecido para ello por la Suprema Corte (diez días después de concluido el término forzoso del contrato), tácitamente éste renuncia al derecho que tenía adquirido y originado con la renuncia que hizo el arrendatario a los beneficios de los artículos 2485 y 2487 del ordenamiento legal invocado, pues de no ser así se coartarían los derechos que también le asisten al inquilino, y en tal virtud, opera la tácita reconducción y subsiste la obligación del arrendador de dar aviso al arrendatario de la terminación del contrato de arrendamiento.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 924/79. Consuelo P. viuda de Chagoya. 26 de septiembre de 1979. Unanimidad de votos. Ponente: Rafael Corrales González. Secretario: Francisco D. Chowell Fernández.
Nota: En el Informe de 1979, la tesis aparece bajo el rubro "ARRENDAMIENTO, SUBSISTE LA OBLIGACION DEL ARRENDADOR DE DAR AVISO AL ARRENDATARIO DE LA TERMINACION DEL CONTRATO DE, AUN CUANDO ESTE HUBIERE RENUNCIADO A LOS BENEFICIOS DE LOS ARTICULOS 2485 Y 2487 DEL CODIGO CIVIL DEL DISTRITO FEDERAL.".