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📜 Doctrina histórica — 7a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica7a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 251644
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 7a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 127-132, Sexta Parte; Pág. 37
CLAUSURA. GARANTIA DE AUDIENCIA.
[TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 127-132, Sexta Parte; Pág. 37
Si la clausura es una sanción administrativa para una conducta infractora de disposiciones legales, es claro que para que no se viole la garantía de audiencia consagrada en el artículo 14 constitucional, antes de aplicar esa sanción se deben dar a conocer al afectado todos los elementos de cargo en su contra y darle también oportunidad razonable de probar y alegar lo que a su derecho convenga, previamente a la imposición y ejecución de la sanción. A menos que se esté en una situación de peligro claro, grave e inminente a la salud o a la paz públicas, cosa que las autoridades tendrán la carga de probar, si invocan esta situación. Y es evidente que el hecho de que la quejosa manifieste tener noticias extrajudiciales o temores fundados en conocimiento incierto de datos, en relación con la posible clausura, de ninguna manera basta para dar por satisfecha la garantía, ya que ésta implica que la autoridad pueda probar que ella dio al afectado conocimiento pleno y oportunidad plena, en los términos antes apuntados. La defensa de la quejosa no debe ser sobre elementos inciertos y mal conocidos.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 301/79. Guadalupe Velázquez Pérez. 25 de julio de 1979. Unanimidad de votos. Ponente: Guillermo Guzmán Orozco.