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📜 Doctrina histórica — 7a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica7a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 251665
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 7a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 127-132, Sexta Parte; Pág. 53
DEMANDA DE AMPARO, IMPROCEDENCIA DEL DESECHAMIENTO INTEGRAL DE LA, SI EL QUEJOSO NO PRECISA EN SU ESCRITO INICIAL DE DEMANDA EL CARACTER DE AUTORIDAD RESPONSABLE O DE TERCERO PERJUDICADO DE UN ORGANO ESTATAL Y REQUERIDO PARA ELLO NO HACE TAL ACLARACION.
[TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 127-132, Sexta Parte; Pág. 53
Si el quejoso promovió ante la C. Juez a quo demanda de amparo, señalando como autoridad responsable al director general del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, y como tercero perjudicado al propio instituto, indicando además, textualmente, que también lo señalaba como autoridad responsable con carácter de ejecutora, señalando en el apartado correspondiente de autoridades responsables a "de la Jefatura de Adquisiciones del propio instituto", la prevención decretada por la C. Juez de los autos, en el sentido de que precisara categóricamente si señalaba al instituto mencionado como autoridad responsable o como tercero perjudicado, y que precisara además a qué autoridad o autoridades se refería al señalar como responsable "de la Jefatura de Adquisiciones del propio instituto", resulta correcta; y si al desahogarse dicha prevención, el promovente no precisó categóricamente con qué carácter señalaba al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, es claro que la demanda debiera no tenerse por interpuesta respecto de dicha autoridad, pero sí admitirse con relación a todas las demás autoridades señaladas como responsables, ya que conforme al segundo párrafo del artículo 146 de la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 Constitucionales, si el promovente de la demanda de amparo no llenare los requisitos omitidos en la misma, no hiciere las aclaraciones conducentes o no presentare las copias dentro del término señalado, es decir, en el término de tres días a que se refiere el primer párrafo del precepto en comento, el Juez de Distrito tendrá por no interpuesta la demanda, cuando el acto reclamado sólo afecte al patrimonio o derechos patrimoniales del quejoso. Ahora bien, una interpretación exageradamente rigorista de la disposición que se comenta, llevaría a concluir que procede el desechamiento total de la demanda de amparo formulada, pero no debe perderse de vista que en el moderno estado de derecho el juzgador debe analizar e interpretar las pretensiones de quien acude en demanda de justicia, y sin que esto quiera decir que tenga que suplir las deficiencias en que incurra el accionante, debe el Juez no dejar de lado el principio de equidad, para evitar así que quien acude a los tribunales, fundamentalmente a los tribunales federales en demanda de amparo contra actos de órganos estatales, quede en total y absoluto estado de indefensión. Atento a lo anterior, en concepto de este tribunal, el auto recurrido resulta incorrecto, porque en todo caso la C. Juez a quo debió admitir a trámite la demanda de amparo intentada teniendo como autoridades responsables a las que señalaba el promovente en el ocurso respectivo, con excepción del director general del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, pues como se dice antes, por equidad, y en una liberal interpretación de la ley y conforme a la técnica jurídica, resultaría injusto que si la confusión o error de que adolece una demanda se refiere exclusivamente a parte de la misma y no a su totalidad, se desechara en forma absoluta, pues se acarrearían al quejoso daños tal vez de imposible reparación, ya que pudiendo analizarse la constitucionalidad o inconstitucionalidad de los actos atribuidos a autoridades responsables precisadas conforme al artículo 116 de la Ley de Amparo se denegaría justicia con grave peligro de poner en entredicho la actuación del Poder Judicial Federal.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Improcedencia 170/79. Laboratorios Cor, S.A. de C.V. 12 de julio de 1979. Unanimidad de votos. Ponente: Renato Sales Gasque. Secretario: Ricardo López Grajales.
Nota: En el Informe de 1979, la tesis aparece bajo el rubro "DEMANDA DE AMPARO, IMPROCEDENCIA DEL DESECHAMIENTO INTEGRAL DE LA. SI EL QUEJOSO NO PRECISA EN SU ESCRITO INICIAL DE DEMANDA EL CARACTER DE AUTORIDAD RESPONSABLE O DE TERCERO PERJUDICADO DE UN ORGANO ESTATAL Y REQUERIDO PARA ELLO NO HACE TAL ACLARACION, RESULTA INEQUITATIVO DESECHAR INTEGRALMENTE LA DEMANDA.".