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📜 Doctrina histórica — 7a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica7a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 251668
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 7a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 127-132, Sexta Parte; Pág. 56
DOCUMENTOS. SOLICITUD DE LOS ENTREGADOS A UNA AUTORIDAD. PERSONALIDAD. DISPENSA DE GARANTIA.
[TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 127-132, Sexta Parte; Pág. 56
Si una empresa causante se dirigió a las autoridades para solicitar la dispensa de la garantía de una multa que le fue impuesta, y ello con motivo de la suspensión solicitada por haberse impugnado esa multa en un juicio fiscal, la tesorería no puede exigirle que le exhibiera los documentos que ofreció como prueba y que obran en poder de las dependencias de la Secretaría de Hacienda que determinaron la omisión que motivó la multa, o de las exactoras que han procedido a efectuar el cobro. Pues si las autoridades exactoras forman una unidad formalmente, no pueden alegar que una ignora lo que hace la otra ni los documentos que obran en su poder, ya que tal cosa sólo vendría a entorpecer indebidamente el derecho de defensa de la causante afectada, con detrimento de la garantía de audiencia que establece el artículo 14 constitucional. Si los documentos obrasen en poder de autoridades de una secretaría diversa, podría pedirse a la quejosa que recabase y exigiese copias certificadas de los mismos, de ser posible. Pero tratándose de las diversas dependencias que están fincando, fundando y motivando el crédito, y resolviendo sobre la suspensión de su cobro, los documentos exhibidos ante una tienen eficacia ante todas las que intervengan en el proceso de liquidación, cobro y suspensión, pues lo contrario vendría a dejar en estado de indefensión a la quejosa, sin justificación legal de ninguna especie. Las autoridades deben actuar más con deseo de componer legalmente el conflicto, que de obtener el cobro de las prestaciones que pretenden poniendo obstáculos bizantinos a las pretensiones de los particulares, y haciendo engorrosa su defensa. Y si la autoridad estimó que quien pedía la dispensa no acreditó su personalidad como representante de la empresa, las reglas del debido proceso legal, incluidas en la garantía de audiencia del artículo 14 constitucional, señalan que dicha autoridad debió en todo caso requerir al promovente para que acreditase su personalidad, pero no por falta de ella privar de su derecho a la empresa representada. Si no tuvo como representante, no debió dictar resolución perjudicial a la representada, pues de hacerlo, violó su garantía de audiencia sin haberla oído. Por lo demás, las conclusiones anteriores están corroboradas con el contenido de los artículos 195 y 196 del Código Fiscal, cuyo espíritu coincide con la conclusión alcanzada.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 510/77. Refrescos Purificados de Hermosillo, S.A. 5 de julio de 1979. Unanimidad de votos. Ponente: Guillermo Guzmán Orozco.