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📜 Doctrina histórica — 7a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica7a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 251691
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 7a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 127-132, Sexta Parte; Pág. 78
IMPUESTO SOBRE LA RENTA. ESTIMACION DEL INGRESO GRAVABLE.
[TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 127-132, Sexta Parte; Pág. 78
La ley especial prevalece, en cuanto a su aplicación, sobre la ley general. Luego para resolver acerca de las facultades del fisco para determinar la cuantía del impuesto omitido por falta de declaración, aun antes que al Código Fiscal, se debe atender a la Ley del Impuesto sobre la Renta, si es éste el impuesto de que se trata. En tales condiciones se debe concluir que, independientemente de lo establecido en el artículo 84, del Código Fiscal, si la quejosa omitió presentar sus declaraciones, para determinar el monto del impuesto omitido la autoridad pudo hacer una determinación estimativa del ingreso gravable, con fundamento en el artículo 32, fracción I, de la Ley del Impuesto sobre la Renta. Ahora bien, para efectuar esa determinación, la propia fracción I antes mencionada alude a que la declaración no se haya presentado hasta el momento de iniciación de una visita domiciliaria, o hasta el momento en que la causante reciba solicitud de documentos, datos e informes, por parte de las autoridades que han de determinar el ingreso. Y el artículo 33 del mismo ordenamiento señala que la determinación estimativa se hará con los datos de la contabilidad y documentación de la quejosa. Y cuando añade "...o se los estimará por los medios indirectos...", está precisando una hipótesis subsidiaria, para el caso de que la contabilidad de la quejosa y los documentos que haya exhibido a solicitud de la autoridad, no sean suficientes para lograr una estimación. Sería injusto e ilegal interpretar las normas a comento en el sentido de que se puede hacer la estimación por medios indirectos sin haber siquiera intentado hacerla mediante el examen de los libros de contabilidad de la causante y sin haberle solicitado documentación alguna. Así pues, para que la estimación del ingreso se ajuste a los artículos 32, fracción I y 33 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, la autoridad debe, en primer lugar, iniciar una visita legalmente, solicitar de la causante la documentación que estime necesaria y, si todo ello es insuficiente, acudir a la última declaración presentada y a su revisión, y si aun eso no basta, entonces podrá acudir a los medios indirectos de la investigación económica o de cualquiera otra clase. Por último, es manifiesto que, atento el contenido de la garantía de audiencia establecida en el artículo 14 constitucional, al efectuar el cobro después de realizar la investigación, la autoridad deberá dar a conocer cabalmente a la causante todos los datos y elementos, directos o indirectos, que le sirvieron para estimar el ingreso, a fin de no dejar a dicha causante en estado de indefensión y de proporcionarle todos los elementos para que pueda probar y alegar lo que a su derecho convenga y para que esté en posibilidad de objetar, en su caso, los elementos directos o indirectos y que sirvieron de base para la estimación.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 181/79. Semillas y Fertilizantes de Matamoros, S.A. 19 de julio de 1979. Unanimidad de votos. Ponente: Guillermo Guzmán Orozco.