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📜 Doctrina histórica — 7a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica7a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 251697
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 7a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 127-132, Sexta Parte; Pág. 82
INCONSTITUCIONALIDAD DE LA LEY, LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO NO PUEDEN RESOLVER SOBRE LA, EN EL RECURSO DE REVISION INTERPUESTO EN CONTRA DE UNA SENTENCIA DE AMPARO PRONUNCIADA POR UN JUEZ DE DISTRITO.
[TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 127-132, Sexta Parte; Pág. 82
Son inatendibles los agravios que se hacen valer en el recurso de revisión, si éstos se refieren a que es inconstitucional la Ley de Crédito Agrícola, que según el Juez de Distrito debió haber aplicado la autoridad responsable, si en la demanda de amparo no se reclama la inconstitucionalidad de dicha ley. El sistema constitucional vigente en nuestro país establece un procedimiento específico para poder declarar la inconstitucionalidad de una ley, según se desprende de los artículos 103 y 107 de la Carta Magna, así como las disposiciones relativas de la Ley de Amparo. Cierto es que la facultad de declarar la inconstitucionalidad de una ley está reservada al Poder Judicial Federal, pero aun dicho poder sólo puede hacerlo a través del procedimiento especialmente establecido, el cual consiste en la tramitación de un juicio de amparo, en el cual se señale como acto reclamado la ley, se oiga como partes a las autoridades que la expidieron y finalmente se dicte la sentencia correspondiente. La sentencia en la que se debe declarar la inconstitucionalidad de la ley sólo puede ser dictada en primera instancia por los Jueces de Distrito, cuando se reclaman actos que no tienen el carácter de sentencias definitivas, correspondiendo en tales casos la revisión a la H. Suprema Corte de Justicia de la Nación, conforme al artículo 84, fracción I, inciso a), de la Ley de Amparo. Por su parte, los Tribunales Colegiados de Circuito sólo pueden resolver sobre la inconstitucionalidad de una ley a través del juicio de amparo directo que se promueva en contra de sentencias definitivas o laudos; en estos casos también procede en contra de la sentencia de amparo el recurso de revisión ante la H. Suprema Corte, de acuerdo con el artículo 83, fracción V, de la Ley de Amparo. Es decir, en nuestro derecho constitucional vigente, es la H. Suprema Corte de Justicia de la Nación quien en todos los casos en que haya que decidir la inconstitucionalidad de una ley debe pronunciar la resolución final; cuestión que se explica tomando en cuenta que la trascendencia de la declaración exige que la solución definitiva emane del Máximo Tribunal de Justicia del país. Como en el caso dicho Supremo Organo no podría conocer del asunto, ya que no existe recurso en contra de la resolución que dictara este Tribunal Colegiado y como por otra parte la Ley de Amparo no faculta a este propio tribunal para formular ese tipo de declaraciones al resolver un recurso de revisión, sólo procede confirmar el fallo que se revisa.
TRIBUNAL COLEGIADO DEL NOVENO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 421/76. Banco Nacional de Crédito Agrícola, S.A. 6 de septiembre de 1979. Unanimidad de votos. Ponente: Enrique Arizpe Narro. Secretario: Gerardo Abud Mendoza.