Consultado en precedentelegal.com · https://www.precedentelegal.com/tesis/251734
📜 Doctrina histórica — 7a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica7a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 251734
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 7a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 127-132, Sexta Parte; Pág. 113
PARTICIPACION DE UTILIDADES. ASPECTOS LABORAL Y FISCAL.
[TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 127-132, Sexta Parte; Pág. 113
Los preceptos que establecen derechos de los trabajadores, consagrados en el artículo 123 de la Constitución Federal, deben interpretarse de forma que cumplan sus altos fines de protección a la clase trabajadora, y en esta materia hay suplencia de la queja, en términos del artículo 76 de la Ley de Amparo. Por el contrario, en materia fiscal se debe aplicar una interpretación rigurosa de las normas que establecen cargas en contra de los causantes, como lo establece el artículo 11 del Código Fiscal de la Federación. De esto se sigue que, al examinar las cuestiones que sobre participación de utilidades dictan las autoridades fiscales, se deben aplicar dos raseros: uno para proteger en forma tutelar los derechos de los trabajadores, y otro para proteger en forma estricta los derechos de los causantes. Y aunque el artículo 123 constitucional, en su fracción IX, inciso e), señala que para determinar el monto de las utilidades se tomará como base la renta gravable, también es que señala que los trabajadores podrán, ante autoridades de la Secretaría de Hacienda, formular las objeciones que estimen pertinentes. Pero en el amparo esas observaciones se deben examinar con el espíritu tutelar de la legislación laboral. Lo que no implica que para determinar diferencias en el pago del impuesto se deba perder de vista la aplicación normativa estricta de que habla el artículo 11 del Código Fiscal. De todo lo cual se tiene que concluir, para que la interpretación de las normas aplicables permita la operación normal de todas ellas, en las condiciones especiales de mezclar cuestiones fiscales con obligaciones laborales, que las resoluciones que recaigan respecto de las objeciones hechas por los trabajadores a la base gravable declarada por la empresa deberán ser examinadas con espíritu tutelar, para que surtan sus plenos efectos en materia laboral. Y para que puedan aprovechar a la autoridad fiscal en el campo de los créditos por diferencias de impuestos, las autoridades fiscales se deberán preocupar por dar a sus resoluciones a las objeciones de los trabajadores una fundamentación estricta y rigurosa, en términos del artículo 11 del Código Fiscal. Sólo en esta forma se tutelan los intereses de los trabajadores, protegidos por el artículo 123 constitucional con espíritu tutelar, y los derechos de los causantes protegidos por el artículo 31, fracción IV, constitucional, con un espíritu de interpretación estricta. Y de todo esto se concluye que el aprobar la resolución que resolvió favorablemente las objeciones de los trabajadores, para el efecto del reparto de utilidades, no implica que quede aprobado el cobro posterior de posibles diferencias de impuesto, aspecto en el cual quedan a salvo los derechos de las empresas para alegar cuestiones de estricto derecho o de suplencia de la queja, que estima no satisfechas en la resolución anterior que se refería a objeciones de los trabajadores sobre el reparto de utilidades. Es decir, la determinación de un ingreso gravable para que sirva de base al reparto de utilidades, con motivo de las objeciones de los trabajadores, dejando a salvo los derechos del fisco para ejercer nuevamente sus facultades, sólo podrá tener efectos en materia fiscal si se han respetado las normas de estricto derecho establecidas en el artículo 11 del Código Fiscal, que hablan de interpretación restrictiva, en relación con el artículo 76 de la Ley de Amparo, que prohíbe la suplencia de la queja en materia fiscal.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 1151/78. Ingenio Tala, S. A. 15 de agosto de 1979. Unanimidad de votos. Ponente: Guillermo Guzmán Orozco.