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📜 Doctrina histórica — 7a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica7a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 251743
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 7a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 127-132, Sexta Parte; Pág. 121
PRESCRIPCION, LA PRESENTACION DE LA DEMANDA INTERRUMPE LA.
[TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 127-132, Sexta Parte; Pág. 121
Del artículo 258 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, se desprende que la simple presentación de la demanda es la que interrumpe la prescripción, mientras que del artículo 1168, fracción II, del Código Civil, aparece que la prescripción se interrumpe por demanda judicial u otro cualquier género de interpelación, siempre que sea notificada al poseedor o al deudor, en su caso. La contradicción sólo es aparente porque debe prevalecer la norma procesal, en primer término, por aplicación del principio de especialidad, pues aunque la prescripción es una figura instituida en el Código Civil con base en la necesidad de dar firmeza, seguridad y juricidad a determinadas situaciones de hecho convirtiéndolas en situaciones de derecho, debe tenerse en cuenta que su interrupción por demanda judicial presentada o notificada, implica la verificación de actos de naturaleza procesal, por lo que en este aspecto deben imperar las reglas del procedimiento; en segundo lugar, si desde el punto de vista subjetivo, la prescripción es abandono del derecho que deriva de la inactividad de su titular, es inconcuso que tal omisión se destruye con la sola presentación de la demanda judicial, pues este acto unilateral significa el ejercicio de la acción, mientras que la notificación es obligación del órgano judicial; por último, el artículo 1168 del Código Civil, en su fracción II, sólo exige la notificación cuando el acto interruptor consiste en otro cualquier género de interpelación judicial, mas no cuando consiste en la demanda, cuya regulación, en lo atinente, deja a las normas procesales.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 627/79. Servicio de Transportes Eléctricos del Departamento del Distrito Federal. 15 de agosto de 1979. Unanimidad de votos. Ponente: Luz María Perdomo Juvera. Secretario: Jorge Arenas y Gómez.
Séptima Epoca:
Volúmenes 121-126, Sexta Parte, página 161. Amparo directo 464/79. Servicio de Transportes Eléctricos del Departamento del Distrito Federal. 26 de junio de 1979. Unanimidad de votos. Ponente: Luz María Perdomo Juvera. Secretario: Jorge Arenas y Gómez.